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MARCO NORMATIVO

Ley de Administración Financiera 13.767

COMPILACIÓN NORMATIVA

Ley de Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial N° 13767 y su Decreto Reglamentario N° 3260/08 (Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley N° 13929, 14652, 14815, 15078, 15165, 15225, 15310 y 15394 y los Decretos N° 592/16, 1160/16, 95/18 y 1036/19)

  • Reseña

    La Ley de Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial N°13767 (LAF) dispone un Sistema de Administración Financiera en la Provincia de Buenos Aires y surge en función de la oportuna necesidad de contar con un instrumento legal idóneo que permitiera dar una mayor racionalidad en la administración de las finanzas, lo que ha significado una revisión profunda de la legislación dictada en la materia a principios de la década de mil novecientos setenta. En este sentido, la LAF establece y regula la Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial.

    En este contexto, la Administración Financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado provincial. Asimismo, está integrada por los siguientes subsistemas, que están interrelacionados entre sí: a) Subsistema Presupuestario, b) Subsistema de Crédito Público, c) Subsistema de Tesorería y d) Subsistema de Contabilidad.

    Dicho cuerpo normativo establece que cada uno de los subsistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos, esto es, el actual Ministerio de Hacienda y Finanzas quien tiene a su cargo la coordinación y supervisión de los subsistemas que integran la Administración Financiera e interactúa con los demás órganos de los subsistemas .

    Así pues, la LAF establece que el Subsistema Presupuestario está a cargo de la Dirección Provincial de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía (hoy Dirección Provincial de Presupuesto Público de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas). Asimismo, el Subsistema de Crédito Público, cuyo Órgano rector hoy es la Dirección Provincial de Deuda y Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas). Por otro lado, el Subsistema de Tesorería tiene como órgano rector a la Tesorería General de la Provincia, mientras que el Subsistema de Contabilidad Gubernamental está a cargo de la Contaduría General de la Provincia.

    La LAF ha sido oportunamente reglamentada por el Decreto N° 3260/08, quedando conformado el encuadre jurídico de la administración financiera y el sistema de control de la administración pública de la Provincia de Buenos Aires.

    La reglamentación ha pretendido estar acorde, no sólo con los mandamientos de la LAF sino también con los avances tecnológicos en lo que hace al control y registro de los ingresos y gastos públicos. Por otra parte, la reglamentación tuvo en miras la unificación de criterios en cuanto a los alcances de la Ley N° 13767 tanto en materia institucional como funcional.

    En esa inteligencia y siguiendo los lineamientos y principios esenciales de ambos cuerpos normativos, es que desde esta Tesorería General de la Provincia (TGP) se ha emprendido la tarea de compilación de la LAF y su Decreto reglamentario y modificatorios respectivamente, ello en el carácter de Organismo de la Constitución que posee esta TGP, conforme surge de la propia Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CAPÍTULO VI de la Carta Magna provincial).

    De esta manera, la obra constituye una edición histórica en el marco del Bicentenario de la TGP cuyo aniversario aconteciera el 28 de agosto de 2021, fecha muy especial para su respectiva historia y la del pueblo bonaerense. Por otro lado, es preciso destacar que en plena vigencia de la democracia el acceso a las normas constituye un pilar esencial de todo ordenamiento jurídico y este resulta un año de especial relevancia, en tanto se ha declarado el año 2023 como año de homenaje a los cuarenta (40) años ininterrumpidos de democracia (DECRE-2023-17-GDEBA-GPBA), lo que fundamenta con creces la tarea de compilación llevada a cabo.

    En dicho contexto, a continuación se realiza la compilación normativa que contiene el texto de la LAF, artículo por artículo, seguido en forma correlativa por su propia reglamentación. Entendemos que servirá de consulta a los agentes que forman parte de la Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial, así como también a todos aquellos interesados en la temática en cuestión.

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  • TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    LEY

    ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece y regula la Administración Financiera y el sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 2°.- La Administración Financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 2°. La gestión de la Administración Financiera se ajustará a los siguientes principios:

    - Transparencia y publicidad de los actos y de los resultados de la gestión.

    - Economía en el costo de las operaciones dirigidas tanto a la obtención como a la aplicación de los recursos.

    - Eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la relación costo-beneficio.

     

    LEY

    ARTÍCULO 3°.- El sistema de control estará a cargo de la Fiscalía de Estado, la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 4°.- Son objetivos de esta Ley:

    a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economía, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;

    b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial;

    c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el financiero de la Provincia, para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas competentes;

    d) Establecer como responsabilidad propia de los órganos superiores del Sector Público Provincial, la implementación y mantenimiento de:

    1- Un subsistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas.

    2- Un eficiente y eficaz sistema de control previo y posterior, normativo, financiero, económico y de gestión.

    3- Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones.

    Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 4°. Para la realización de los objetivos planteados en la Ley N° 13767 deberá implementarse un sistema informático rector que contenga los subsistemas citados en el Artículo 5° de la mencionada Ley, el que se desarrollará bajo la Supervisión del Órgano Coordinador.

     

    LEY

    ARTÍCULO 5°.- La Administración Financiera estará integrada por los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:

    a) Subsistema Presupuestario

    b) Subsistema de Crédito Público

    c) Subsistema de Tesorería

    d) Subsistema de Contabilidad

     

    DECRETO

    ARTÍCULO 5°. Otros subsistemas instrumentados o a instrumentarse relacionados con la Administración Financiera, deberán interrelacionarse con los citados en el Artículo 5° de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 6°.- Cada uno de los subsistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.

    LEY

    ARTÍCULO 7°.- El Ministro de Economía tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de los subsistemas que integran la Administración Financiera e interactuará con los demás órganos de los subsistemas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 7°. El Ministro de Economía, dentro de su ámbito, podrá delegar en el funcionario que éste designe, a excepción de aquéllos que integren los órganos rectores contemplados en el artículo 6º de la Ley Nº 13.767, la coordinación, supervisión y evaluación de los subsistemas que integran la Administración Financiera quien interactuará con los demás órganos de los subsistemas, facultándolo para ello a dictar o elevar las normas que estime pertinentes para llevar a cabo la misión encomendada.

    Todas las disposiciones de los Órganos Rectores de los distintos subsistemas deberán ser dictadas con la previa intervención del Órgano Coordinador.

     

    LEY

    ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto está integrado por:

    a) Administración pública provincial, conformada por:

    1. La administración central; y

    2. Las entidades descentralizadas;

    b) Empresas y sociedades del Estado provincial que abarca a las empresas públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

    c) Fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.

    Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial en forma directa o a través de entidades provinciales, salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido.

    DECRETO

    ARTÍCULO 8°. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, todas las jurisdicciones y entidades, están encuadradas en las disposiciones de la Ley N° 13.767 y de este reglamento, reciban o no aportes del Tesoro Provincial.

    En cada Jurisdicción y Entidad, los subsistemas se organizarán y operarán dentro de la Dirección General de Administración, o en la oficina que haga sus veces, integrada a cada una de las estructuras organizativas. Las Direcciones Generales de Administración brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades, y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera.

    Los titulares de las Direcciones Generales de Administración tendrán como responsabilidad primaria actuar como nexo entre los Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable, las Unidades de Tesorería y otras unidades a crearse; y coordinar las actividades de todas ellas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 9°.- En el contexto de esta Ley, se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 9°. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 10.- El ejercicio financiero del Sector Público Provincial comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

    DECRETO

    ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

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  • TÍTULO II

    DEL SUBSISTEMA PRESUPUESTARIO

    CAPÍTULO I
    Disposiciones Generales y Organización del Subsistema
    SECCIÓN I
    Normas técnicas comunes

     

    LEY

    ARTÍCULO 11.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 12.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. Asimismo, podrán contener normativa complementaria, de carácter transitorio, que establezca políticas o acciones de carácter económico y financiero, sean éstas específicas o generales, cuya incidencia constituya materia presupuestaria para el ejercicio fiscal que se aprueba.

    DECRETO

    ARTÍCULO 12. El presupuesto deberá exponer, a través de las cuentas: Corriente, de Capital y de Financiamiento, la gravitación económica y la incidencia financiera de sus transacciones. El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el resultado económico del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo. Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario. La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero previsto para el ejercicio.

     

    LEY

    ARTÍCULO 13.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 13. Los recursos se presentarán ordenados, como mínimo, de acuerdo a las siguientes clasificaciones:

    - Por rubros

    - Económica

     

    LEY

    ARTÍCULO 14.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

    DECRETO

    ARTÍCULO 14. Los presupuestos del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial adoptarán la técnica del presupuesto por programas estructurado en base a programas, subprogramas, proyectos, obras y actividades. En cada uno de ellos se explicitará la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas provinciales a cuyos logros contribuyen.

    La producción final de bienes y servicios deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas, en tanto que las demás categorías, mostrarán los productos intermedios necesarios para obtener la correspondiente producción final de aquéllos, y las actividades centrales y comunes cuantificarán los volúmenes de tareas relevantes.

    Los créditos presupuestarios correspondientes a actividades o proyectos que produzcan bienes o servicios comunes a todos o algunos de los programas de una jurisdicción o entidad, no formarán parte de ninguno de éstos y constituirán actividades o proyectos centrales o comunes, según corresponda.

    Asimismo se podrán establecer partidas de gastos, que si bien contribuyen al logro de la política de la jurisdicción y/o entidad, no son asignables a ninguna de las categorías de programa.

    Los gastos utilizarán las siguientes clasificaciones:

    - Institucional.

    - Por categorías de programa.

    - Por objeto.

    - Económica.

    - Por Finalidades y Funciones.

    - Por Fuentes de Financiamiento.

    - Por localización geográfica.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario determinará el alcance de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 15.- Cuando en los presupuestos del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de bienes y servicios autorizados.

    DECRETO

    ARTÍCULO 15. (Texto según Dec. 1160/16) Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la Dirección Provincial de Presupuesto Público, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, su compromiso y devengamiento y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

    Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar, de corresponder, con la intervención de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

    Los proyectos de Ley de Presupuesto del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la Dirección Provincial de Presupuesto Público.

    Quedan excluidas de las disposiciones del artículo 15 de la ley, los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca el Órgano Coordinador del Sistema.

    Para el caso de contratación de servicios y suministros por más de un ejercicio, con el objeto de obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales, a través de procesos licitatorios, tanto el acto administrativo de llamado a licitación como el pliego de bases y condiciones particulares deben contener una cláusula en la que se especifique que la autorización y el compromiso de estos gastos quedan subordinados al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.

    El Subsistema de Presupuesto preverá un sistema de información en el que se registrarán las operaciones autorizadas, con los reportes necesarios para su seguimiento, y que contenga como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto.

    El detalle de las operaciones autorizadas será comunicado periódicamente a la Contaduría General de la Provincia.

    No podrán aprobarse gastos que incidan en ejercicios futuros, salvo que se encuadren en alguna de las siguientes situaciones:

    - Convenios con organismos públicos, incluyendo la ejecución de obras con financiamiento especial.

    - Contratación de bienes y servicios en general, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios del Estado u obtener ventajas económicas.

    - Proyectos de inversión, obras o equipamiento previstos expresamente en el Presupuesto que incidan en más de un (1) ejercicio.

    - Para operaciones de crédito público, siempre que exista autorización legislativa.

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  • SECCIÓN II

    Organización del Subsistema

     

    LEY

    ARTÍCULO 16.-S La Dirección Provincial de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, será el órgano rector del Subsistema Presupuestario del Sector Público Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 17.- La Dirección Provincial de Presupuesto tendrá las siguientes competencias:

    a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que para el Sector Público Provincial elabore el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los subsistemas de Administración Financiera;

    b) Formular y proponer al Ministro de Economía los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Provincial;

    c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración provincial;

    d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado;

    e) Analizar los proyectos de presupuesto de los integrantes del Sector Público Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios;

    f) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General de Erogaciones y Cálculo de Recursos y fundamentar su contenido;

    g) Aprobar, juntamente con la Tesorería General de la Provincia, la programación de la ejecución del presupuesto;

    h) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del Sector Público Provincial;

    i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;

    j) Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

    k) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 17. El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario será el responsable de validar las operaciones del sistema informático, en lo que corresponda a ese Subsistema.

     

    LEY

    ARTÍCULO 18.- Integrarán el Subsistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección Provincial de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en el Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables del cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 18. Las unidades que cumplan funciones de planificación y evaluación de resultados de gestión, estarán vinculadas con las áreas presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades, y tendrán a su cargo, además de las que le señala la Ley N° 13.767, las funciones siguientes:

    a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria institucional que deberá surgir del marco de planeamiento estratégico que realicen las máximas autoridades del Sector Público Provincial, con el apoyo de las normas técnicas que determine la Dirección Provincial de Presupuesto.

    b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.

    c) Coordinar y articular que la información física, económica y financiera esté en consonancia con los resultados comprometidos.

    d) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción y/o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

    e) Registrar centralizadamente la ejecución física del presupuesto.

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  • CAPÍTULO II

    Del Presupuesto de la Administración Pública Provincial

    SECCIÓN I

    De la estructura de la Ley de Presupuesto General

     

    LEY

    ARTÍCULO 19.- La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:

    Título I - Disposiciones Generales.

    Título II - Presupuesto de recursos y gastos de la Administración central.

    Título III - Presupuestos de recursos y gastos de entidades descentralizadas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 19. El Proyecto de Ley de Presupuesto a elevar por el Poder Ejecutivo Provincial al Poder Legislativo, deberá ser acompañado de un Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de los siguientes Títulos:

    I.- Disposiciones Generales

    II.- Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.

    III.-Presupuesto de Recursos y Gastos de entidades descentralizadas.

    El Mensaje contendrá un análisis de la situación económico-social de la Provincia, las principales medidas de política económica que sustentan la política presupuestaria, el marco financiero global del Proyecto de Presupuesto, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán asimismo como anexos, los cuadros estadísticos, proyecciones y demás datos que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

    El Título I Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 13.767, y contendrá, las pautas, criterios y características de la aprobación del presupuesto (gastos, recursos, contribuciones figurativas, fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras), así como normas específicas que regirán la ejecución y evaluación del mismo durante el ejercicio de su vigencia.

    El Título II Presupuesto de la Administración Central, incluirá la siguiente información:

    a) El cálculo de recursos y el presupuesto de gastos de la Administración Central.

    b) El cálculo de recursos se presentará por rubros y en cada uno de ellos figurarán los montos brutos que se estiman recaudar, sin deducción alguna.

    c) El Proyecto de presupuesto de gastos se estructurará en base a las categorías de programa que establece el Artículo 14 de este Reglamento, y contará como mínimo con la siguiente información, a nivel de cada Jurisdicción:

    I. Política presupuestaria.

    II. Listado de todas las categorías de programa con indicación del crédito total asignado a cada una de ellas.

    III. Descripción de las categorías de programa: Programa y Subprograma identificando sus metas, unidades de medida y cantidad, denominación de sus actividades específicas y la determinación de las unidades ejecutoras responsables.

    IV. Detalle de los recursos humanos, indicando cantidad de cargos por agrupamiento ocupacional y régimen estatutario.

    V. Objetivos y metas a alcanzar.

    VI. Información física y financiera de los proyectos de inversión.

    La información que contendrá el Título III del proyecto de Ley de Presupuesto para cada una de las entidades descentralizadas, será similar, en contenido y forma, al establecido para la Administración Central.

    Contendrá además un anexo de los presupuestos aprobados de las empresas, sociedades del Estado y fondos fiduciarios, antecedentes e información complementaria, como así también información de los Presupuestos del Poder Judicial y Legislativo, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Nº 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán las normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.

    El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

    DECRETO

    ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 21.- Se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período, los provenientes de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. El criterio de imputación de los recursos será por el criterio de lo percibido.

    A los fines del presente artículo, sólo se considerará como excedente financiero a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, al resultado positivo que pudiese existir luego de deducir de las disponibilidades el total de las obligaciones devengadas impagas a la misma fecha de cierre del ejercicio.

    Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

    DECRETO

    ARTÍCULO 21. Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente de la Tesorería General de la Provincia o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

    Las operaciones de crédito público serán consideradas recursos del ejercicio, a excepción de aquéllos que fueron puestos a disposición en diferentes tramos que exceden el ejercicio presupuestario.

     

    LEY

    ARTÍCULO 22.- No se podrá destinar el producto de ningún recurso con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

    a) Los provenientes de operaciones de crédito público;

    b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico;

    c) Los que por leyes especiales tengan afectación específica.

    DECRETO

    ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

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  • SECCIÓN II

    De la formulación del presupuesto

     

    LEY

    ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo determinará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley del Presupuesto General. Las dependencias especializadas deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas Provinciales y del desarrollo general de la Provincia. Sobre estas bases, se preparará una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular, con base en los objetivos provinciales de inversiones.

    Los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial estarán obligadas a suministrar a la Dirección Provincial de Presupuesto toda información que ésta solicite con motivo del proceso presupuestario.

    DECRETO

    ARTÍCULO 23. A los efectos de fijar los lineamientos de la política presupuestaria, enmarcada en la planificación estratégica, el Ministerio de Economía, deberá:

    a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.

    b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a fijar la política presupuestaria.

    c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos requeridos.

    Las máximas autoridades de cada jurisdicción y/o entidad deben elevar los lineamientos de política presupuestaria encuadradas en el planeamiento estratégico para su área, con una clara identificación de sus objetivos, prioridades y de las acciones que se planea efectuar para su consecución. A partir de estos lineamientos se elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos que se establezcan en la Dirección Provincial de Presupuesto.

    Las Direcciones Generales de Administración en conjunto con las unidades que desarrollen funciones de planificación y evaluación de resultados de gestión, tendrán a su cargo las siguientes funciones:

    I. Compilación del plan anual del organismo en base a los objetivos y prioridades del área y de los lineamientos de la política presupuestaria a fijar por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 13.767.

    II. Definición de la producción final de bienes y servicios correspondientes a su jurisdicción o entidad.

    III. Identificación de las categorías de programas.

    IV. Participación en la asignación de los recursos financieros previstos para la jurisdicción o entidad, proponiendo alternativas que implicarían, de corresponder, distintos niveles de producción.

    V. Formulación de propuestas de compromisos de gestión aplicables a cada categoría de programas, incluyendo realizaciones e indicadores de desempeño para su seguimiento en la ejecución y evaluación posterior.

     

    LEY

    ARTÍCULO 24.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial y con los ajustes que resulten necesarios introducir, la Dirección Provincial de Presupuesto preparará el proyecto de Ley de Presupuesto General.

    El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

    a) Presupuesto de recursos de la Administración central y de cada una de las entidades descentralizadas, clasificadas por rubro;

    b) Presupuesto de gastos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las entidades descentralizadas que conforman el Sector Público Provincial, identificando objetivos, programas y producción de bienes y servicios; incluyendo los créditos presupuestarios;

    c) Resultados de la cuenta corriente y de capital para la Administración central, para cada entidad descentralizada y para el total de la Administración provincial;

    d) Deuda pública del Estado provincial, clasificada por tipo y carácter del titular;

    e) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevea ejecutar.

    El reglamento establecerá en forma detallada otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura provincial tanto por la Administración central como por las entidades descentralizadas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 24. El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar a la Honorable Legislatura constará de tres (3) títulos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 13.767 con los respectivos cuadros consolidados.

    Además de las informaciones básicas establecidas por la citada Ley, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos anteriores:

    a) Objetivos y metas a alcanzar.

    b) Cantidad de cargos y horas cátedra.

    c) Información física y financiera de los proyectos de inversión.

    d) Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública, en la Jurisdicción Auxiliar: Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia o la que se cree a tal fin, dependiente del Ministerio de Economía.

    e) Los presupuestos de gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Provincial y que por sus características específicas no puedan asignarse a jurisdicciones y entidades específicas, en la Jurisdicción Auxiliar: Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, dependiente del Ministerio de Economía.

    f) Indicadores y metas de desempeño.

     

    LEY

    ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo provincial presentará el proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura provincial, antes del 31 de agosto del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 25. El Mensaje contendrá además un análisis de la situación económico-social del país y de la Provincia en particular, las principales medidas económicas que contribuyeron a delinear la política presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria y los demás datos que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

     

    LEY

    ARTÍCULO 26. Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con los ajustes que determine el Poder Ejecutivo.

    El Poder Ejecutivo podrá incluir en los créditos presupuestarios, previsiones sobre proyección anual de precios de bienes y servicios, salarios y tasas de interés, gastos en personal y servicio de deuda pública.

    DECRETO

    ARTÍCULO 26. Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la Subsecretaría de Hacienda establecerá los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles de la Provincia. Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga.

    Conforme con los procedimientos que indique dicha Subsecretaría, las jurisdicciones y entidades adaptarán y comunicarán a la Dirección Provincial de Presupuesto los objetivos, producciones físicas y resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.

    Los ajustes que se deben incluir en los presupuestos de la administración pública provincial, son los siguientes:

    a) En los presupuestos de recursos:

    1. Eliminará o disminuirá los recursos que no puedan ser recaudados nuevamente.

    2. Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.

    3. Incorporará el resultado de la adecuación de los remanentes de ejercicios anteriores, eliminando los ya utilizados y adicionando los saldos efectivamente disponibles al cierre del ejercicio anterior.

    4. Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio, de acuerdo con las estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.

    5. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

    b) En los presupuestos de gastos:

    1. Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.

    2. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados interprovinciales, con la Nación o internacionales y de contratos de prestación sucesiva.

    3. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios básicos.

    4. Adecuará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada jurisdicción y/o entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

    c) Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del proyecto de Presupuesto General presentado a la Legislatura.

     

    LEY

    ARTÍCULO 27.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, de otras provincias o municipios, con fondos provistos por ellos y que por lo tanto no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominan “Gastos por Cuenta de Terceros” y estarán sujetos para su ejecución a las normas establecidas en la presente Ley.

    Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresaran como recursos del ejercicio en el momento que se produzcan.

    (Párrafo modificado por Ley 14652) En ningún caso podrán incluirse en las previsiones de este artículo los gastos o servicios solicitados por organismos dependientes de la Administración Provincial o que pertenezcan a los cuadros de su Administración Pública, o cuando, cualquiera sea su naturaleza, su presupuesto de gastos forme parte de la Ley General de Presupuesto del Estado Provincial, a excepción de los gastos que demande la atención de servicios prestados por el Honorable Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10869.

    DECRETO

    ARTÍCULO 27. El Ministro de Economía instruirá sobre la operatoria de las cuentas abiertas como consecuencia del Artículo 27 de la Ley N° 13.767, a solicitud de los señores Ministros Secretarios de las respectivas jurisdicciones y por los titulares de los Organismos Descentralizados, según el órgano administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios. La resolución que se dicte deberá fijar en cada caso el régimen de funcionamiento de tales cuentas, debiendo las que ya estaban en funcionamiento a la vigencia de la presente Ley, adecuarse a la misma, o en su defecto cesar de funcionar. Los saldos de las cuentas que se cierren constituirán recursos del Tesoro Provincial sin afectación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 28.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo provincial, debe contar con el financiamiento respectivo.

    ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.

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  • SECCIÓN III

    De la ejecución del presupuesto

     

    LEY

    ARTÍCULO 29.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya aprobado la Legislatura provincial, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. El Ministro de Economía, en su calidad de organismo coordinador de los Subsistemas implementados por la presente Ley, establecerá un sistema de programación periódica de la ejecución financiera del presupuesto para todo el ámbito del Sector Público Provincial, y podrá ajustarlo según las reales disponibilidades financieras o bien sus proyecciones, independientemente de los límites máximos aprobados en los respectivos presupuestos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 29. La ejecución de gastos está sujeta a la condición de no superar el monto de los recursos recaudados durante el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 30.- Una vez vigente la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo provincial decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.

    La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el nivel que establezca la reglamentación, previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizada, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General.

    DECRETO

    ARTÍCULO 30. El Poder Ejecutivo Provincial aprobará la distribución administrativa del presupuesto de gastos, de acuerdo al Manual de Clasificadores Presupuestarios aprobados por el Decreto N° 1737/96 y sus modificatorios, o aquél que lo reemplace.

     

    LEY

    ARTÍCULO 31.- Se considerará gastado un crédito, y por lo tanto, ejecutado el presupuesto de dicho concepto, al devengarse el gasto correspondiente se traduzca o no en salida de dinero del Tesoro. Los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo los establecerá por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 31. El devengamiento del gasto implica:

    a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de cada jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.

    b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados, o en su caso, por haberse cumplido determinados requisitos administrativos que configuran el gasto, tengan o no una contraprestación.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario instruirá y definirá para cada partida los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto.

    La descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro se definirá con el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad.

     

    LEY

    ARTÍCULO 32.- Los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo, deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 32. Se produce el devengamiento de recursos, cuando:

    a) Por una relación jurídica se establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.

    b) Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Provincial, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

    Se consideran las etapas del gasto las siguientes:

    a) Reserva preventiva.

    b) Compromiso.

    c) Devengado.

    d) Pagado.

    A los efectos del registro en el momento del devengado de la planta de personal de la totalidad de los agentes del Sector Público Provincial, todas las unidades de liquidación de haberes habilitarán a las unidades de registro de la ejecución presupuestaria, de la información correspondiente a gastos de personal y dotación de agentes liquidados con la máxima desagregación de los clasificadores presupuestarios vigentes, de manera de satisfacer el seguimiento físico y financiero de la ejecución y el requerimiento de las distintas jurisdicciones y entidades provinciales y nacionales.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario reglamentará el párrafo precedente efectuando las precisiones y alcances de los reportes o listados. Asimismo definirá los registros de las etapas del gasto. La descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro se definirá con el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad.

    Cuando no se puedan registrar algunas de las etapas del gasto y/o del recurso, el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario procederá a dictar las normas aclaratorias pertinentes.

     

    LEY

    ARTÍCULO 33.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

    DECRETO

    ARTÍCULO 33. No podrán aprobarse ni ejecutarse gastos cuando la afectación de los respectivos créditos esté condicionada a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio en que se devengue el gasto y se hubiera formalizado el respectivo acto.

    Toda aprobación de estos gastos cuya ejecución esté condicionada a la existencia de recursos especiales se formalizará previa intervención de la Subsecretaría de Hacienda, a cuyo fin se le remitirá la documentación que acredite el cumplimiento de dicha condición.

     

    LEY

    ARTÍCULO 34.- A fin de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y las entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los organismos rectores de los Subsistemas Presupuestario y de Tesorería. En lo que respecta al Sector Público Provincial, dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera para los períodos que se establezcan.

    El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá superar al final del mismo, al monto total de los recursos recaudados y el financiamiento obtenido durante el ejercicio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 34. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y las entidades remitirán a la Dirección Provincial de Presupuesto con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

    La Subsecretaría de Hacienda a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

    Asimismo establecerán los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.

    La asignación de cuotas de gastos de compromiso y de devengado, según corresponda, comprenderá los gastos de todo el Sector Público Provincial y se realizará en la forma que determine la Subsecretaría de Hacienda.

    Las cuotas que apruebe y comunique el Ministro de Economía, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, por fuente de financiamiento, en el ámbito de cada jurisdicción y entidad.

    Dentro del nivel asignado y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto, las jurisdicciones y entidades, podrán solicitar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario será el responsable de validar todas las operaciones relacionadas con el Artículo 34 de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 35.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 35. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 36.- Facúltase al Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera, a afectar los créditos presupuestarios destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 36. El Ministro de Economía determinará los conceptos y los créditos que les correspondan en consonancia con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 37.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarios durante su ejecución.

    Corresponde a la Legislatura Provincial las decisiones que afecten el total del Presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.

    El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de Presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital y distribución de las finalidades, dentro de los respectivos rubros presupuestarios.

    DECRETO

    ARTÍCULO 37. La delegación de facultades para las reestructuraciones presupuestarias se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la autorización establecida en el Artículo 37, primer párrafo de la Ley N° 13.767. Para las mismas se deberán tener en cuenta los siguientes mecanismos:

    a) Decretos: Las solicitudes de modificación al Presupuesto General para la Administración Pública Provincial deberán ser presentadas ante la Dirección Provincial de Presupuesto, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Dirección establezca. Aprobada dicha solicitud corresponderá la intervención de la Contaduría General de la Provincia.

    b) Resoluciones: Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las propias jurisdicciones o entidades, el acto que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes operados a la Dirección Provincial de Presupuesto, debiendo tomar intervención previa dicha Dirección y la Contaduría General de la Provincia.

     

    LEY

    ARTÍCULO 38.- Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 38. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado Provincial.

    Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura provincial en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.

    Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al Presupuesto General.

    DECRETO

    ARTÍCULO 39. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 40.- Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo provincial o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios administrativos y judiciales para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

    DECRETO

    ARTÍCULO 40. La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, podrá ser dictada por los titulares de cada Ministerio, de las Secretarías, titulares de órganos con rango equivalente, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el Artículo 8º de la Ley Nº 13.767, por los montos que se adeuden en su jurisdicción o entidad, previa intervención favorable de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado.

    A tales efectos constituirán índices justificativos de incobrabilidad: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero, cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por la jurisdicción u entidad acreedor. La declaración de incobrabilidad no implica renuncia de derecho.

    La enumeración precedente es meramente enunciativa, pudiendo las autoridades correspondientes tener en cuenta otros índices que, según su razonable apreciación, demuestren lejanas perspectivas de realización del crédito respectivo.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario queda facultado a establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad.

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  • SECCIÓN IV

    Del cierre de cuentas

     

    LEY

    ARTÍCULO 41.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Con posterioridad a dicha fecha no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio cerrado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 41. (Texto según Decreto N° 1036/19) Se considerarán recursos del presupuesto vigente las contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos devengados por el Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial. Los Responsables de las Direcciones Generales de Administración o las oficinas que hagan sus veces y demás dependencias a su cargo, deberán arbitrar medidas de estricto cumplimiento que permitan la recepción en tiempo y forma de la documentación para su devengamiento en el ejercicio en curso.

     

    LEY

    ARTÍCULO 42.- Después del 31 de diciembre de cada año los recursos que se recauden, se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción, con independencia de la fecha en que se hubiera originado la obligación de pago o su liquidación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 42. Sin reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 43.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de caja y bancos existentes a la fecha consignada. De no existir estas disponibilidades, se cancelarán mediante los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo provincial. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año, se afectarán al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio. La reglamentación establecerá los plazos y mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

    DECRETO

    ARTÍCULO 43. Las Direcciones Generales de Administración o las oficinas que hagan sus veces, serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto, los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, previo al análisis de su conveniencia, conforme los plazos y procedimientos que determine el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario.

    De no existir disponibilidades de caja y bancos, los gastos devengados deberán ser cancelados con recursos del ejercicio.

     

    LEY

    ARTÍCULO 44.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los órganos y entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración pública provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.

    Del mismo modo, procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Pública Provincial.

    Esta información, junto al análisis de la correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Dirección Provincial de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la cuenta general del ejercicio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.

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  • SECCIÓN V

    De la evaluación de la ejecución presupuestaria

     

    LEY

    ARTÍCULO 45.- La Dirección Provincial de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Pública provincial en forma periódica durante el ejercicio y al cierre del mismo.

    Para ello, órganos y entidades de la Administración pública provincial deberán:

    a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;

    b) Informar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Dirección Provincial de Presupuesto;

    c) Realizar una evaluación primaria de la ejecución presupuestaria y elevarla a la Dirección Provincial de Presupuesto.

    DECRETO

    ARTÍCULO 45. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 13.767, las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deberán centralizar la información de la gestión física de sus respectivos presupuestos en las unidades que cumplan funciones de planificación y de evaluación de resultados de gestión o en las Direcciones Generales de Administración, según corresponda.

    Para ello:

    1. Apoyarán la medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente su medición.

    2. Coordinarán y normalizarán, en colaboración con las unidades responsables de cada una de las categorías programáticas, la información que permita la cuantificación de la gestión física, de modo que los registros tengan respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, sean verificables y que haya responsables de sus contenidos así como penalidades por el incumplimiento.

    3. Suministrarán la información relevante de la gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al efecto fije la Dirección Provincial de Presupuesto. La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de la calidad de los registros de la gestión física y de los datos que suministre.

    4. Elevarán los resultados de la evaluación primaria de los compromisos de gestión asumidos por la jurisdicción o entidad.

    La Dirección Provincial de Presupuesto queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.

     

    LEY

    ARTÍCULO 46.- Con base en la información señalada en el artículo anterior y la que suministre el Subsistema de Contabilidad Gubernamental, la Dirección Provincial de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurando determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones.

    La reglamentación establecerá las pautas, métodos y procedimientos a seguir.

    DECRETO

    ARTÍCULO 46. La Dirección Provincial de Presupuesto preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables de cada jurisdicción o entidad. Cuando la Dirección Provincial de Presupuesto detecte desvíos significativos, deberá comunicarlos a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para la preparación del informe mencionado.

    Al cierre de cada ejercicio la Dirección Provincial de Presupuesto preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio. Este informe será enviado a la Contaduría General de la Provincia, dentro del plazo que disponga la Subsecretaría de Hacienda para su incorporación a la Cuenta de Ahorro-Inversión-Financiamiento.

    En todos los casos el contenido de los informes responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos por el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario.

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  • CAPÍTULO III

    Del régimen presupuestario de las empresas y sociedades del Estado y fondos fiduciarios

     

    LEY

    ARTÍCULO 47.- Los directorios o la máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado Provincial referidos en el Artículo 8º inciso b) de la presente Ley, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al órgano rector del subsistema presupuestario en la fecha que estipule la reglamentación. Por vía reglamentaria se establecerá el contenido de los presupuestos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 47. Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas, sociedades del Estado y de los fondos fiduciarios, remitirán el proyecto de presupuesto anual de su gestión al Órgano Rector del Subsistema Presupuestario antes del 31 de julio del año anterior a que empiece a regir.

    Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y la autoridad de la jurisdicción que tenga competencia en la materia, contendrán los planes de acción, las estimaciones de recursos, gastos, su financiamiento y unidades físicas, que permitan establecer los resultados operativos, económicos y financieros previstos para la gestión respectiva.

    Los órganos máximos de cada empresa, sociedad del Estado y de los fondos fiduciarios, son los responsables de la ejecución del presupuesto aprobado.

     

    LEY

    ARTÍCULO 48.- Los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

    DECRETO

    ARTÍCULO 48. Los conceptos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente reglamentación también serán de aplicación para la utilización del momento del devengado, como base contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos.

     

    LEY

    ARTÍCULO 49.- La Dirección Provincial de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado referidos en el artículo 8º inciso b) de la presente Ley y preparará un informe en el que evaluará si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejará los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto.

    Antes de elevar los respectivos presupuestos de las empresas y sociedades del Estado referidos en el artículo 8º inciso b) de la presente ley, el Ministerio de Economía deberá aprobarlos.

    Se requerirá asimismo la aprobación del Ministerio de Economía cuando en dichos presupuestos se propongan modificaciones que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 49. Para la aprobación, por parte del Ministerio de Economía, de los presupuestos de las empresas, sociedades del Estado y fondos fiduciarios, la Dirección Provincial de Presupuesto deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio a que se refiere el Artículo 50 de la Ley N° 13.767.

    Dicha aprobación quedará sujeta a las modificaciones que incorpore la Legislatura Provincial.

     

    LEY

    ARTÍCULO 50.- Si las empresas y sociedades del Estado no presentaran sus proyectos de presupuesto dentro de los plazos establecidos por esta Ley, la Dirección Provincial de Presupuesto, previa intervención de la autoridad de la cual dependan, elaborará los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 50. Delegar en el Ministro de Economía la facultad de considerar los presupuestos de las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767. La Dirección Provincial de Presupuesto deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los antecedentes contables y financieros que así lo permitan.

     

    LEY

    ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura Provincial -conjuntamente con el proyecto de Presupuesto General- los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado. El Poder Ejecutivo provincial hará publicar en el Boletín Oficial junto con el Presupuesto General, una síntesis de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 51. Comprende a las empresas y fondos citados en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 52.- Los representantes estatales que integran los órganos de las empresas y sociedades del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por la Legislatura Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 52. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 53.- Se prohíbe a los órganos y entidades del Sector Público Provincial a realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

    DECRETO

    ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 54.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos cerrarán el 31 de Diciembre de cada año, salvo que sus estatutos establezcan otra fecha distinta.

    DECRETO

    ARTÍCULO 54. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 55.- Toda modificación a realizar en el presupuesto de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución, que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento de endeudamiento autorizado, previa opinión de la Dirección Provincial de Presupuesto, deberá ser aprobado por la Legislatura Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 55. Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben elaborar las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767 determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las modificaciones a realizar y señalarán claramente la jurisdicción, entidad o autoridad responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la Dirección Provincial de Presupuesto de las modificaciones que efectúen las citadas empresas y fondos. Para efectuar tales modificaciones, los representantes estatales deberán informar las mismas a la Dirección Provincial de Presupuesto con un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores al llamado de la Asamblea para el tratamiento del tema en cuestión.

    La aprobación de tales modificaciones será efectuada por la Legislatura Provincial.

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  • CAPÍTULO IV

    Del Presupuesto consolidado del Sector Público Provincial

     

    LEY

    ARTÍCULO 56.- La Dirección Provincial de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado de la Administración pública provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

    a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración pública provincial;

    b) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico;

    c) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público Provincial;

    d) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros;

    e) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

    El presupuesto consolidado de la Administración pública provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial será presentado al Poder Ejecutivo provincial, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial será remitido para conocimiento de la Legislatura Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 56. Sin reglamentación.

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  • TÍTULO III

    Del subsistema de crédito público

     

    LEY

    ARTÍCULO 57.- (Texto según Ley 15078) El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones de crédito específicas que deberán ajustarse a los principios de la presente.

    Se entenderá por crédito público a la capacidad que tiene el Estado provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica; de reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos asociados; de otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías.

    No se considerará crédito público la colocación de Letras de Tesorería colocadas en organismos no financieros del Estado y la utilización del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley 10375/62.

    El conjunto de obligaciones originadas en las operaciones de crédito público en virtud de las cuales el Estado provincial resulte deudor se denominará deuda pública a los fines de la presente Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 57. Se consideran gastos operativos a aquellas erogaciones del Estado Provincial destinadas a Gastos Corrientes.

    No se considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por Organismos Multilaterales de Crédito.

    El objeto del endeudamiento se refiere a: realizar inversiones productivas que constituyan un mejoramiento de la producción de bienes y servicios que completen la estructura económica de la Provincia; atender casos de evidente necesidad provincial en cuanto a los desequilibrios económico-financieros que en principio, provengan de déficits operativos de carácter inicialmente transitorios que puedan provocar carencias en los servicios esenciales a cargo del Estado; y reestructurar la organización del Gobierno provincial en pos de mejorar la gestión del mismo.

     

    LEY

    ARTÍCULO 58.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público Provincial deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

    El Poder Ejecutivo podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

    DECRETO

    ARTÍCULO 58. Los servicios de capital e intereses de la deuda pública, así como los gastos y comisiones relacionadas con las operaciones de crédito público de la Administración Central y de Organismos Descentralizados con financiamiento de Rentas Generales, serán imputados a los créditos previstos en una Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía, que a tal efecto se cree.

    Delegar en el Ministerio de Economía la facultad a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 58 de la Ley 13.767, previa aprobación del Órgano Rector del Sistema de Crédito Público.

     

    LEY

    ARTÍCULO 59.- Los avales, fianzas y otras garantías de cualquier naturaleza, que el Estado provincial otorgue con vigencia superior a un año, requerirán de una ley, incluso cuando el avalado, afianzado o garantido sea el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dicha ley justificará el otorgamiento de los avales, fianzas u otras garantías, determinará su alcance temporal y establecerá los recursos para la cancelación de las obligaciones eventualmente emergentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 59. Para el otorgamiento de avales, fianzas y garantías deberán cumplirse con los requerimientos previstos en el Artículo 62 del presente Decreto Reglamentario y en la reglamentación que al efecto dicte el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, aún en aquellos casos en que su vigencia sea inferior al año.

    Cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires hubiera otorgado créditos con avales, fianzas o garantías del Estado Provincial deberá arbitrar todos los medios judiciales y extrajudiciales conducentes a recuperar dichos créditos, no pudiendo reclamar los avales, fianzas o garantías otorgados hasta tanto no hubiera acreditado ante el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público haber agotado todas las instancias de recupero contra el deudor, incluida la declaración de quiebra dictada por el juez competente.

    Cuando la solicitud de aval, fianza o garantía provenga de jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial, el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público deberá verificar la existencia de previsiones suficientes para el pago de las obligaciones a avalar o garantizar.

    Cuando la solicitud provenga de un municipio, deberá exigirse la autorización para la afectación de los recursos municipales provenientes del Régimen Municipal de Coparticipación instituido por la Ley N° 10.559 y modificatorias o aquél que en el futuro lo reemplace.

    La Contaduría General de la Provincia deberá crear y mantener actualizado un registro de avales, fianzas y garantías, que deberá estar vinculado operativamente al sistema de administración y gestión de la deuda pública, previsto en el Artículo 61 de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 60.- El Ministro de Economía determinará el órgano u organismo de la Administración que ejercerá la función de órgano rector del subsistema, el que, como tal, dictará las normas conducentes a su funcionamiento, teniendo como misión asegurar una eficiente programación de la gestión y acceso a los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público, y velar por la aptitud crediticia de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 60. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 61.- El órgano rector del subsistema tendrá las siguientes competencias:

    a) Formular los aspectos crediticios de la política financiera que elabore el Ministerio de Economía;

    b) Participar en la tramitación previa a la sanción de las normas que autoricen tomas de deuda pública u otorgamiento de avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;

    c) Intervenir en la gestión de las operaciones de crédito público y llevar un registro actualizado sobre la deuda pública provincial, a los fines estadísticos y de gestión;

    d) Intervenir previamente a la firma de todo contrato que implique compromisos de pago futuros en dinero en un plazo que supere al del ejercicio presupuestario vigente;

    e) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;

    f) Fijar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de deuda pública, así como los de negociaciones, contratación y cancelación de operaciones de crédito público;

    g) Las demás funciones que se asignen por vía reglamentaria.

    DECRETO

    ARTÍCULO 61. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público ejercerá las competencias asignadas al mismo por el Artículo 61 de la Ley N° 13.767 de acuerdo a las siguientes pautas:

    1. El registro de las operaciones financieras previsto por el inciso c) del Artículo 61 de la Ley N° 13.767 no reemplaza ni sustituye el registro de deuda pública que debe llevar la Contaduría General de la Provincia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 91 de la referida ley y normas concordantes.

    2. Cuando la gestión de las operaciones de crédito público no fueran llevadas adelante directamente por el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, las intervenciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 61 de la Ley N° 13.767 se realizarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del presente reglamento.

    3. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, a través de la Dirección Provincial de Deuda y Crédito Público, deberá desarrollar e implementar un sistema informático de administración y gestión de la deuda pública provincial como soporte técnico y operativo del Subsistema de Crédito Público. A su vez, este sistema será el que proporcione toda la información sobre la gestión de la deuda a los subsistemas relacionados, específicamente: I) Contaduría General para que realice el registro contable y II) Dirección Provincial de Presupuesto, para que la misma controle la evolución o las inclusiones de las partidas presupuestarias en el presupuesto de la Provincia en lo concerniente a conceptos de servicios de deuda. Asimismo, deberá arbitrar los medios para contar con información referida a las retenciones de recursos provinciales que se realicen en pago o como ejecución de garantías de pago de servicios de deuda pública provincial.

    4. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público podrá contratar instituciones financieras para que actúen como agentes colocadores, suscriptores y/o estructuradores, como agentes fiduciarios, de pago, de registro, de proceso, de información y/o de canje, firmas de asesores legales, firmas calificadoras de riesgo y casas de registro y compensación, así como de cualquier otro agente o firma que resulte necesario a los fines de perfeccionar las operaciones de crédito público de la Administración Central y Organismos Descentralizados, de acuerdo con la normativa legal aplicable sobre la materia. Asimismo, podrá asesorar y colaborar con las demás entidades del Sector Público Provincial en la selección y contratación de dichos agentes. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público podrá solicitar la participación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente financiero de la Provincia instituido por el Artículo 9° de su Carta Orgánica (Decreto Ley N° 9434/79 y modificaciones), para cumplir el rol de intermediario en las operaciones financieras que se lleven adelante, si las condiciones de mercado lo ameritan.

    5. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público estará plenamente autorizado a tramitar todo tipo de aprobación y autorización ante las distintas bolsas de comercio y mercados locales e internacionales necesarios para lograr la cotización de los instrumentos de deuda provinciales. Asimismo, estará bajo su órbita requerir las aprobaciones de las operaciones financieras provinciales, en el marco del Régimen de Responsabilidad Fiscal instituido por la Ley Nacional N° 25.917 o del régimen que en el futuro lo sustituya. También será competencia del Órgano Rector del Subsistema requerir las autorizaciones y aprobaciones ante autoridades regulatorias de los mercados de capitales y bancos centrales donde se pretenda ofrecer públicamente un instrumento de deuda provincial.

    6. Todas las jurisdicciones y entidades que hayan llevado adelante operaciones de crédito público deberán proveer al Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público de la información y la documentación de respaldo de las mismas, así como de toda información necesaria y relevante, de conformidad con lo que dicho Órgano determine, necesaria para realizar los pagos de servicios, así como toda información referida a pagos realizados mediante retenciones de recursos provinciales. Asimismo, deberán atender todo otro requerimiento de información relacionado con el mencionado registro, en los plazos y con las características que el citado Órgano Rector lo determine.

     

    LEY

    ARTÍCULO 62.- Ninguna entidad del Sector Público Provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la intervención previa del órgano rector del subsistema. Asimismo, todas las operaciones pendientes de finalización a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser transferidas al órgano rector.

    DECRETO

    ARTÍCULO 62. Con carácter previo al inicio de cualquier gestión de cualquier acto administrativo tendiente a acceder a operaciones de crédito público, las jurisdicciones y/o entidades que las propicien deberán remitir los antecedentes, la documentación y demás información relevante al Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, quién procederá a analizar la viabilidad de las mismas y su adecuación a las disposiciones de la Ley N° 13.767, este Decreto Reglamentario y demás normativa nacional y provincial aplicables. El citado Órgano Rector podrá reglamentar el procedimiento a través del cual se realizará dicha intervención, determinar la información que deberá presentarse para cada tipo de operación que se propicie y llevar adelante toda otra medida que considere necesaria para cumplir con sus competencias.

    Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, cuando se trate de operaciones financieras propiciadas por alguna de las empresas y fondos referidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767, el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público deberá verificar la existencia de previsiones suficientes para el pago de las obligaciones que se pretendan asumir.

     

    LEY

    ARTÍCULO 63.- No se podrá formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en una ley específica.

    La ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:

    a) Tipo de deuda;

    b) Monto máximo autorizado para la operación;

    c) Plazo mínimo de amortización;

    d) Destino del financiamiento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 63. Cualquier obligación que se emita a descuento incidirá en los límites autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica, por la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado en la colocación.

    Las operaciones de crédito autorizadas deberán observar todos y cada uno de los elementos que intervienen en el acto administrativo que las autorice, a saber: fundamentos que impulsan la operación de crédito público, precio de colocación de instrumentos financieros, intereses y amortización, lugar de pago, gravámenes, garantías, moneda, reembolso o rescate y conversión de la deuda.

    La autorización para renovar o extender el plazo de un aval de la Administración Central, que no reúna los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley N° 13.767, será considerada como una nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.

     

    LEY

    ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública, mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida en que ello implique un mejoramiento en las condiciones del endeudamiento respecto de las operaciones originales y siempre que se respete el nivel de la deuda pública autorizado por las leyes respectivas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 64. Las operaciones de crédito público a que hace referencia el Artículo 64 de la Ley N° 13.767 deberán contar con un informe económico-financiero elaborado por el Organismo Rector de Crédito Público que fundamente la medida propiciada y acredite razonablemente el mejoramiento en las condiciones del endeudamiento respecto de las operaciones originales y, asimismo, demuestre una disminución de la carga financiera total de la Provincia o un mejoramiento del perfil de vencimientos futuros. Dicho informe deberá contemplar todos los aspectos económicos, financieros, institucionales y jurídicos que resulten relevantes a los fines de evaluar la conveniencia de la medida propiciada. Los actos administrativos que aprueben o propicien dichas operaciones financieras deberán contar con la previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.

     

    LEY

    ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo remitirá un informe, sobre las operaciones de crédito público, a la Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

    El contenido del informe se detallará por vía reglamentaria

    DECRETO

    ARTÍCULO 65. El informe previsto en el Artículo 65 de la Ley N° 13.767 será elaborado por el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público y elevado a la Honorable Legislatura y al Honorable Tribunal de Cuentas por el Gobernador de la Provincia y el Ministro de Economía.

    El informe a elevar a la Honorable Legislatura Provincial y al Honorables Tribunal de Cuentas, deberá contener como mínimo los datos a que aluden los Artículos 63 y 64 de la Ley Nº 13.767 y su reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 66.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.

    DECRETO

    ARTÍCULO 66. Sin reglamentar.

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  • TÍTULO IV

    Del subsistema de tesorería

     

    LEY

    ARTÍCULO 67.- El Subsistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

    DECRETO

    ARTÍCULO 67. A los efectos del Subsistema de Tesorería el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires está compuesto por los ingresos y egresos de fondos de la Administración General del Estado Provincial.

     

    LEY

    ARTÍCULO 68.- La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del Subsistema de Tesorería y, como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial y dictará las reglamentaciones pertinentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 68. La Tesorería General de la Provincia, como Órgano Rector del Subsistema de Tesorería, dictará las normas reglamentarias pertinentes y coordinará el funcionamiento de todas las unidades de Tesorería que conforman el Flujo de Fondos de la Provincia de Buenos Aires, con el alcance definido en el Artículo 67 de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 69.- La Tesorería General de la Provincia tiene la siguiente competencia, sin perjuicio de la que por otras leyes o reglamentos se establezca:

    1. Centralizar y registrar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores que se hallen a su cargo y el orden de los egresos que contra ellos se produzcan;

    2. Establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las normas que reglamenten el desembolso de fondos;

    3. Planear el financiamiento hacia los sectores público y privado en función de las políticas que al efecto se fijen;

    4. Abonar las órdenes de pago que le remita la Contaduría General de la Provincia, con arreglo a la planificación fijada en el Presupuesto de Caja y a las autorizaciones que emanen del Tesorero General;

    5. Resolver, cuando así corresponda, la toma de fondos provenientes de operaciones de crédito concretadas y autorizadas por el Poder Ejecutivo provincial, en función de las necesidades de uso que emerjan de los estados de situación financiera que formule el organismo;

    6. Asesorar técnicamente al Poder Ejecutivo provincial en materia de su competencia;

    7. Elaborar el Presupuesto de Caja de cada ejercicio una vez sancionado el Presupuesto de la Administración General; elevarlo al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía e informar mensualmente sobre su ejecución;

    8. Registrar los créditos a favor de los acreedores del Estado cuyo pago deba efectuar el organismo;

    9. Recibir documentación para su pago, siempre que tenga la previa autorización de la Contaduría General de la Provincia, y dar entrada en Caja a dinero o valores que hayan sido intervenidos o tomado razón previamente por la Contaduría General de la Provincia;

    10. Confeccionar y remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia el Balance de Movimiento de Fondos, Títulos y Valores juntamente con la documentación respectiva;

    11. Intervenir en la emisión de Letras de Tesorería u otros documentos de efecto cancelatorio, cuyo pago deba ser efectuado por el organismo;

    12. Llevar los registros de Poderes, Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas y Embargos;

    13. Mantener permanentemente conciliadas sus cuentas bancarias;

    14. Requerir de los órganos y entidades del Sector Público Provincial, cuando lo considere necesario, la remisión de estados de existencia de fondos y exigibles;

    15. Intervenir previamente en toda contratación en la que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesorero, informando sobre las posibilidades de asumir tales compromisos;

    16. Dictar normas sobre remisión de información y documentación de pago y sobre plazos de pago, a las que deberán ajustarse los servicios administrativos de la Administración Central de los Poderes del Estado y de las entidades descentralizadas;

    17. Informar al Ministerio de Economía con quince (15) días de anticipación, sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesorero;

    18. Elaborar conjuntamente con la Dirección Provincial de Presupuesto, la programación de la gestión presupuestaria de la administración provincial;

    19. Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos excedentes que realicen los entes del Sector Público Provincial;

    20. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Pública Provincial o de terceros que estuvieren a su cargo;

    21. Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central y distribuirlos en las unidades de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen.

    22. Coordinar el funcionamiento operativo y ejercer la supervisión técnica de todas las unidades de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, dictando las normas y procedimientos pertinentes.

    23. (Inciso Incorporado por Ley 15165) Registar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores originados en la ejecución de Programas Nacionales, destinados a Municipios, informando a su efectos al Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin que ello signifique demora alguna en la remisión de fondos a los municipios.

    DECRETO

    ARTÍCULO 69. Con relación a las competencias de la Tesorería General de la Provincia fijadas por el Artículo 69 de la Ley N° 13.767, se tendrán en cuenta los conceptos definidos en los incisos que en cada caso se indica:

    1. La Tesorería General de la Provincia centralizará y registrará diariamente los ingresos de fondos, títulos y valores. Se hallan a su cargo los ingresos corrientes tributarios, no tributarios, de capital, recursos afectados, recursos propios y de fuentes de financiación de la Administración General del Estado Provincial, excepto los ingresos de los Poderes y Entidades que no se encuentren incorporados al Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

    2. Sin reglamentar.

    3. Sin reglamentar.

    4. Las órdenes de pago ingresadas en la Tesorería General de la Provincia deberán permanecer bajo su guarda hasta su cancelación o caducidad, producida la misma se remitirán a la Contaduría General de la Provincia.

    5. Sin reglamentar.

    6. Sin reglamentar.

    7. El Presupuesto de Caja tendrá como objetivo ordenar la ejecución del Presupuesto de la Administración General del Estado Provincial, en función de la recaudación efectiva de los recursos destinados para su financiamiento. La Tesorería General de la Provincia determinará los distintos rubros que integran el Presupuesto Anual de Caja, como así también los subperíodos en que se desagregue. Podrá solicitar a los Poderes y otras Entidades que integran la Administración General del Estado Provincial los datos necesarios a tal fin, y requerir la información que estime conveniente para prever con la debida antelación la oportunidad y el alcance de los egresos de fondos.

    8. Sin reglamentar.

    9. Sin reglamentar.

    10. La Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia acordarán las condiciones de envío de Balances, Listados y documentación respaldatoria.

    11. Sin reglamentar.

    12. La Tesorería General habilitará los siguientes registros:

    a. Registro de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos de todas las sociedades titulares de créditos que deban ser cancelados por la Tesorería General de la Provincia.

    b. Registro de Poderes: Se anotarán los poderes, sean éstos generales o especiales, los que deberán ser otorgados por ante Escribano Público. La firma del profesional actuante deberá ser legalizada por el Colegio de Escribanos que correspondiere. En él también se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador etc., expedido por la autoridad competente.

    c. Registro de Cesiones y Prendas: Se asentarán por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y prendas que se presenten para su registro, las cuales tendrán efecto a partir de la fecha de notificación a la Tesorería General de la Provincia.

    d. Registro de Embargos: Se anotarán todos los Oficios que fueren remitidos por el Poder Judicial y que se refieran a créditos que deban ser satisfechos por la Tesorería General de la Provincia. Para su anotación con carácter previo a su recepción se deberá verificar que se ha cumplido con las normas legales vigentes respecto a autenticidad y legalización de documentos (Ley Nacional N° 22.172 – Decreto Ley N° 8.946/77 y Resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 1.062/04).

    Cuando el oficio de embargo sea notificado en cualquier otra jurisdicción o entidades del Estado Provincial, éstos deberán informarlo en forma fehaciente e inmediata a la Tesorería General de la Provincia.

    13. Sin reglamentar.

    14. La Tesorería General de la Provincia podrá solicitar a las jurisdicciones y entidades que integran el Sector Público Provincial que informen respecto a los estados de existencia de fondos y exigibilidades.

    15. Todo acto en el que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesoro requerirá la previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre las posibilidades de asumir tales compromisos.

    16. Los expedientes de pago deberán ajustarse a las normas sobre información y/o documentación, plazos, mora, retenciones impositivas, intereses, responsabilidades y otros que dicte la Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia.

    17. Con quince (15) días de anticipación, como mínimo, deberá informar al Ministro de Economía sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesoro.

    18. Sin reglamentar.

    19. Los entes del Sector Público Provincial no podrán realizar inversiones temporales de fondos excedentes sin previa opinión de la Tesorería General de la Provincia.

    20. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Pública Provincial o de terceros que estuvieren a su cargo, en las condiciones dispuestas por el Artículo 2191 del Código Civil para el depósito regular y normas concordantes que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen.

    21. Sin reglamentar.

    La Tesorería General de la Provincia deberá coordinar el funcionamiento operativo de todas las unidades de Tesorería que conforman el Sector Público Provincial, para lo cual dictará las normas y procedimientos pertinentes. Además ejercerá la supervisión técnica de las citadas unidades, pudiendo conformar un cuerpo central de auditores y/o destacar auditores delegados, permanentes o transitorios, en las mismas con facultades para verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes en el Subsistema de Tesorería.

     

    LEY

    ARTÍCULO 70.- (Texto según Ley 15225) La Tesorería General de la Provincia estará a cargo de un/a funcionario/a con el título de Tesorero/a General de la Provincia. El Subtesorero/a General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del organismo con arreglo al reglamento interno.

    Para ejercer ambos/as cargos se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas, y una experiencia en el área financiera o de control del sector público o privado, no inferior a CINCO (5) años.

    No podrán ser designados/as los concursados/as o fallidos/as, quienes estén inhibidos/as por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados/as por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

    La Tesorería General contará con un cargo de Secretario/a General para cuyo desempeño se requerirá poseer título de graduado/a en Ciencias Económicas con CINCO (5) años de servicios en la Administración Pública en tareas afines y CINCO (5) años de antigüedad en el título.

    DECRETO

    ARTÍCULO 70. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 71.- En los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las entidades de la Administración pública provincial, funcionará, en cada uno de ellos, una Tesorería Central, cuyas funciones serán: a) centralizar la recaudación de las distintas cajas de su ámbito; b) recibir los fondos puestos a disposición de la misma y c) cumplir con los pagos que autorice el órgano competente.

    DECRETO

    ARTÍCULO 71. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 72.- El Tesorero General de la Provincia y los tesoreros de las Tesorerías centrales, serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.

    En particular, no podrán disponer salidas de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 72. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 73.- Los fondos que administren las distintas tesorerías, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del Tesorero o funcionario que haga sus veces, excepto en las localidades donde no existan sucursales del mismo, en cuyo caso el Ministro de Economía podrá autorizar la apertura de cuentas en otros Bancos dando prioridad a los oficiales.

    DECRETO

    ARTÍCULO 73. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza deberán ser depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta bancaria pertinente; salvo excepciones dispuestas por la Tesorería General de la Provincia, por razones administrativas debidamente fundadas. La Tesorería General de la Provincia llevará el “Registro de Cuentas Bancarias Oficiales”, y dictará las normas relativas a la apertura, cierre e información de dichas cuentas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 74.- El órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera instituirá un sistema de cuenta única y de disposición de fondos unificados. La Tesorería General, en su carácter de organismo rector del Subsistema, establecerá el diseño de administración operativa de estos fondos y la habilitación de las respectivas cuentas bancarias y de registro para su implementación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 74. El Ministro de Economía establecerá:

    a) El Sistema de Cuenta Única del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Pública Provincial.

    Dicho sistema atenderá todos los pagos y desembolsos comprendidos en la gestión presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en la Tesorería General de la Provincia los recursos propios, los afectados, de terceros y todos aquéllos que les correspondan por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial.

    b) El Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.) que se integrará con todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades que integran la Administración General del Estado Provincial, incluida la Cuenta Única del Tesoro.El Tesorero General de la Provincia podrá disponer de los saldos existentes del Sistema de Cuenta Única del Tesoro y del Sistema de Fondo Unificado, luego de establecer las reservas técnicas de liquidez que considere necesarias en función de la programación financiera periódica que a tal efecto elabore.

    Normas básicas para el funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro:

    1. Tramitaciones previas a la implantación de la Cuenta Única del Tesoro.

    1.1 El Ministro de Economía, con la intervención de la Tesorería General de la Provincia, dispondrá la incorporación de las distintas jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Pública Provincial al Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

    1.2 Las Entidades u Organismos de la Administración Pública Provincial, previo a la incorporación al Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán conciliar todas las cuentas bancarias con los respectivos registros contables y, conforme a las Instrucciones que imparta la Tesorería General de la Provincia, procederán al cierre de las que corresponda, transfiriendo a la Cuenta Única del Tesoro los saldos bancarios que surgen de dichas conciliaciones.

    2. Ingresos

    2.1 Se incorporan a la Cuenta Única del Tesoro los ingresos corrientes tributarios, no tributarios, de capital, recursos afectados, recursos propios y de fuentes de financiación de las jurisdicciones y entidades que la integren.

    2.2 A tal efecto los fondos mencionados seguirán siendo recaudados por las jurisdicciones y entidades que actualmente los perciben, quienes depositarán los mismos en forma diaria e integral en Cuentas Recaudadoras abiertas con ese exclusivo objeto.

    2.3 En las Cuentas Recaudadoras no se podrá realizar ningún tipo de débitos, salvo la transferencia al final del día a la Cuenta Única del Tesoro.

    2.4 La Tesorería General de la Provincia administrará un Sistema de Cuentas Escriturales de la Cuenta Única del Tesoro, donde se acreditarán los recursos provenientes de rentas generales, de fondos propios, afectados y fuentes financieras de las jurisdicciones y entidades que integran el Sistema de Cuenta Única.

    3. Pagos

    Los pagos se realizarán a través de la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, excepto aquéllos que efectúen las Tesorerías Centrales también con la previa intervención del organismo precitado, a saber:

    - Haberes al Personal.

    - Mediante el uso de Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley N° 13.767 y su reglamentación.

    - Otros pagos que, por ley, decreto u otro acto, se establezca expresamente.

    LEY

    ARTÍCULO 75.- Los pagos que realicen la Tesorería General y las Tesorerías centrales, no podrán serlo en dinero efectivo ni en cheques al portador. El Poder Ejecutivo provincial a través de la reglamentación podrá determinar las excepciones en función del monto y/o características del pago.

    DECRETO

    ARTÍCULO 75. Previo al pago la Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías Centrales deberán:

    1. Calcular y liquidar las retenciones de impuestos nacionales y provinciales y régimen de la seguridad social, que corresponda en cada caso.

    2. Comprobar si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo, adoptándose las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponda.

    3. Individualizar al beneficiario del pago y/o verificar la personería invocada mediante la presentación de la documentación que corresponda.

    4. Verificar la existencia de Cuenta Corriente o Caja de Ahorro operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, u otro banco habilitado por el Ministro de Economía, cuya titularidad corresponda al beneficiario del pago.

    La Tesorería General de la Provincia dictará las normas y procedimientos correspondientes a los puntos señalados precedentemente, así como los relativos a los medios de pago.

    Delegar en el Ministro de Economía el dictado de las normas de excepción a la prohibición de realización de pagos en efectivo y/o cheques al portador, fundadas en montos y/o características del pago.

     

    LEY

    ARTÍCULO 76.- La Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 76. Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del Artículo 76 de la Ley N° 13.767 se regirán por las siguientes pautas:

    a) El Ministro de Economía establecerá en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.

    b) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.

    c) Dichas letras estarán representadas en forma escritural o caratular, podrán estar denominadas en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales e internacionales.

    d) La Tesorería General de la Provincia, previa autorización del Ministro de Economía, podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer de su liquidación y registro a través del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de otro que designe a tal efecto.

    e) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto se afectará por el valor nominal en circulación.

    f) A los fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional aquéllas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera aquéllas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.

    g) Se contabilizarán como Ingresos Financieros y deberán ser canceladas durante el mismo ejercicio en que se emitan.

    h) Los registros contables de la utilización y devolución de las Letras del Tesoro no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.

    i) Previa intervención del Ministro de Economía, la Tesorería General de la Provincia podrá celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 76 de la Ley N° 13.767, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.

    j) Las Letras del Tesoro emitidas según el Artículo 76 de la Ley N° 13.767, se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo que se establezca en el Título III “Del Subsistema del Crédito Público” de dicha Ley y su reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 77.- Las entidades descentralizadas, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la Provincia, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero.

    DECRETO

    ARTÍCULO 77. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 78.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y la autoridad superior de las entidades descentralizadas que conforman la administración pública provincial, podrán autorizar el funcionamiento de fondos denominados “permanentes” y/o “cajas chicas”, de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se instituya.

    Las Tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo pertinente a sus receptores.

    DECRETO

    ARTÍCULO 78. (Texto según Dec. 95/18) El Fondo Permanente se ajustará al régimen que se reglamenta por el presente artículo:

    a) Las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial, ajustarán sus regímenes de Fondos Permanentes, o los que en el futuro los puedan reemplazar, a las normas de la presente reglamentación, las que establezca la Tesorería General de la Provincia, la Contaduría General de la Provincia y aquéllas que se dicten por las resoluciones de su creación. Se destinará a:

    - La atención directa de libramientos de pagos, por los conceptos y hasta los montos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Todos los libramientos de pago a proveedores de bienes y servicios deberán ser efectuados por la Cuenta Única del Tesoro, con las excepciones que disponga la Tesorería General de la Provincia que serán abonados con los fondos del presente artículo.

    - La habilitación de fondos para el funcionamiento de “cajas chicas comunes” destinadas al pago de gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado.

    - Constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad.

    b) Su formalización se concretará con el dictado del acto dispositivo que los autoriza y materializa, con la entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los Organismos descentralizados, a las dependencias o servicios que se autoricen, y constituirán un anticipo que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los Artículos 31 y 32 de la Ley N° 13767.

    c) Los fondos permanentes, serán creados en cada jurisdicción o entidad, por la autoridad máxima respectiva.

    d) (*) Los fondos permanentes podrán constituirse por un importe que no supere el quince por ciento (15 %) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originados en cada ejercicio, correspondientes a “Bienes de Consumo” y “Servicios no Personales” de la jurisdicción o entidad respectiva. Dichos fondos serán librados por la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, las que deberán efectuar una estimación de las obligaciones a satisfacer en el período por el cual se solicitan los fondos. Los anticipos que se libren serán contabilizados en una cuenta extrapresupuestaria y depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta fiscal que se denominará como “Fondo Permanente. Artículo 78 Ley N° 13767”. Cada pago a cuenta por entrega de fondos que realice la Tesorería General de la Provincia por pedidos de las Direcciones de Administración Contable, o las dependencias que hagan sus veces, deberán contar con la intervención previa de la Contaduría General de la Provincia.

    (*) Por Decreto 889/09, se establece en hasta un 25 % el porcetaje mínimo a que alude el presente inciso.

    e) Los reintegros de “fondos permanentes” en poder de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces se operarán, en la medida que las mismas dispongan y presenten ante la Contaduría General de la Provincia las rendiciones de cuentas respectivas por las sumas utilizadas, acompañando la documentación respaldatoria y la correspondiente solicitud de reintegro de esos importes con cargo al saldo remanente disponible del Fondo Permanente.

    f) El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el importe por hasta el cual se podrá pagar en efectivo; lo que exceda de la suma fijada en cada norma, deberá pagarse conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 13.767.

    g) La rendición de cuentas de los fondos utilizados por los responsables o subresponsables de “cajas chicas” será presentada al término del cometido por el que fueron habilitadas o, en el supuesto de resultar procedente la reposición de fondos, cuando el importe invertido alcance al cincuenta por ciento (50 %) de la suma asignada.

    h) Los saldos disponibles del Fondo Permanente al cierre de cada ejercicio serán acreditados a cuenta de los que corresponda librar por el ejercicio siguiente.

    i) Asimismo, cada Dirección de Administración o dependencia que haga sus veces, gestionará la habilitación de un “fondo para la atención de anticipos para viáticos y movilidad” el cual no podrá superar las necesidades por el término de un trimestre. El responsable será el Director de Administración o funcionario que haga sus veces juntamente con el Tesorero de la jurisdicción o entidad. Los importes asignados, deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días de concluida la comisión y/o vencimiento del mes calendario respectivo, en los casos de comisiones continuadas.

    j) Los responsables y subresponsables de “cajas chicas” y los funcionarios y/o agentes comisionados por las sumas recibidas en concepto de anticipos de viáticos y movilidad serán considerados obligados a rendir cuentas en los términos y alcances que se establecen en la Ley N° 13.767.

    k) Los Organismos Descentralizados deberán aplicar los principios establecidos en los apartados precedentes para disponer la habilitación de Fondos Permanentes.

     

    LEY

    ARTÍCULO 79.- La Tesorería General de la Provincia podrá proponer al Ministro de Economía la devolución de las sumas transferidas a las cuentas de las Tesorerías centrales del Sector Público Provincial, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las instituciones financieras en la que se encuentran depositados los fondos, deberán dar cumplimiento a la transferencia que ordene el referido órgano.

    DECRETO

    ARTÍCULO 79. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 80.- Son atribuciones del Tesorero General de la Provincia o Subtesorero General de la Provincia, en caso de reemplazo, sin perjuicio de las que por otras normas legales y reglamentarias se le autoricen, las siguientes:

    1. Disponer la ejecución de los pagos que deban realizarse a través del organismo;

    2. Suscribir los cheques que se emitan contra las cuentas bancarias a la orden de la Tesorería General de la Provincia, como así también, las Letras de Tesorería, Pagarés y demás documentos en los que deba intervenir el organismo;

    3. Resolver, conforme a las facultades que le confieran las normas pertinentes, la toma de fondos provenientes de las operaciones de crédito u otros recursos no presupuestarios cuya utilización autorice al Poder Ejecutivo, para su aplicación en tiempo y forma a los fines de su destino, a efectos de lograr mantener regularidad en la atención de los compromisos que afecten al Tesorero;

    4. Dictar el reglamento interno del organismo;

    5. Proyectar el presupuesto del organismo y elevarlo al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía;

    6. Participar de reuniones, convenciones y/o congresos vinculados con temas de su competencia;

    7. Confeccionar la Memoria Anual del organismo y elevarla a conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía;

    8. (Inciso DEROGADO por Ley 13929) Proyectar la estructura y el Plantel Básico del organismo con ajuste a las normas vigentes en la materia;

    9. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones que hagan su competencia;

    10. (Inciso DEROGADO por Ley 13929) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Economía: a) la estructura orgánico-funcional y plantel básico; b) asignación de funciones y bonificaciones; c) la designación, ascenso y cese del personal y d) la aplicación de sanciones disciplinarias.

    11. Canalizar directamente con las autoridades competentes y con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, las gestiones relacionadas con asuntos que hagan a la competencia del organismo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 80. El Tesorero General de la Provincia podrá destinar los depósitos oficiales disponibles a la realización de inversiones temporales con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro del marco de la política financiera establecida por el Ministro de Economía, teniendo en cuenta las reservas técnicas de liquidez y el Presupuesto de Caja.

     

    LEY

    ARTÍCULO 81.- (Texto según Ley 14815) Los fondos de la Tesorería General de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuentas cuya apertura autorizará el Tesorero General a la orden conjunta del Tesorero o Subtesorero General, y otro funcionario de la Tesorería General.

    El Tesorero General designará al funcionario mencionado en el párrafo precedente, quedando el Tesorero facultado para ampliar o cambiar la titularidad de las cuentas cuando razones fundadas lo justifiquen.

    DECRETO

    ARTÍCULO 81. (Texto según Dec. 592/16) La Tesorería General de la Provincia mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en Bancos oficiales o privados, en moneda local o extranjera, remuneradas o no. Las cuentas bancarias recaudadoras de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas con autorización del Tesorero General, a la orden conjunta del Tesorero General o Subtesorero General de la Provincia. Las cuentas bancarias pagadoras de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas con autorización del Tesorero General, a la orden conjunta del Tesorero General o Subtesorero General de la Provincia y Director General Técnico Ejecutivo o Director de Recursos, Afectaciones y Erogaciones del Tesoro.

    Se faculta al Tesorero General de la Provincia a cambiar la titularidad de las cuentas bancarias recaudadoras y pagadoras en función de modificaciones en la estructura orgánico funcional o cuando otras razones fundadas lo justifiquen.

     

    LEY

    ARTÍCULO 82.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires pasará diariamente a la Tesorería General de la Provincia un listado en el que figuren los depósitos efectuados a la orden de la Tesorería General de la Provincia, con mención de las fechas, depositantes y montos, como así también las cantidades entregadas por cuenta del Tesoro.

    DECRETO

    ARTÍCULO 82. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 83.- Cuando fuere menester cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para:

    a) Convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires un anticipo de fondos de la recaudación fiscal. El reintegro de dicho anticipo deberá producirse dentro de los doce (12) meses siguientes al de efectivización de la o de las partidas requeridas;

    b) Autorizar la emisión de Letras de Tesorería para pagar deudas u obtener ingresos;

    c) Autorizar la entrega de anticipos de recursos a favor de los entes descentralizados por hasta un monto que no exceda de la mitad de los previstos y no recaudados por cada Ente. Dicho anticipo deberá ser reintegrado dentro del Ejercicio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 83. Para cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro y/o de los Organismos Descentralizados, el Ministro de Economía podrá hacer uso de las fuentes de financiación enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 83 de la Ley N° 13.767.

    a) Sin reglamentar.

    b) El Ministro de Hacienda y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir Letras de Tesorería a ser colocadas en el Sector Público Provincial. Dicha operación no afectará el destino presupuestario de los fondos.

    c) Los anticipos de recursos y los préstamos temporarios, para solucionar déficits estacionales de caja de las entidades descentralizadas y las comprendidas en el Artículo 8° inciso b) de la Ley N° 13.767, deberán estar previamente intervenidos por la Contaduría General de la Provincia y autorizados por el Ministro de Economía.

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  • TÍTULO V

    Del subsistema de contabilidad gubernamental

     

    LEY

    ARTÍCULO 84.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio del Estado Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 84. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental registrará todos los recursos y obligaciones presupuestarias – económicas – financieras, de las instituciones de la Administración General del Estado Provincial, independientemente del origen y destino de los mismos.

     

    LEY

    ARTÍCULO 85.- Será objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental:

    a) Registrar sistemáticamente las transacciones que produzcan y afecten la situación económica financiera de las Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las entidades;

    b) Procesar y producir información financiera para conocimiento público y la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera provincial;

    c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo, ordenada de tal forma que facilite las tareas de control;

    d) Verificar los balances de rendición de cuentas;

    e) Controlar la emisión de valores fiscales;

    f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.

    ARTÍCULO 85. Será objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental ordenar y procesar en forma sistemática, todas los actos y operaciones comprendidas en la presente ley, que registren las jurisdicciones y entidades del sector público provincial, mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos. Estos actos y operaciones deberán reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y control.

    El Subsistema de contabilidad gubernamental registrará las transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos:

    a) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único deberán obtenerse todas las salidas básicas de información financiera que produzca la Contaduría General de la Provincia, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico, a nivel del Sector Público Provincial.

    b) Los asientos contables que se generen por el Sector Público Provincial, se registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados, y basados en el método de registración de la partida doble. Se utilizará el plan de cuentas contables que determine la Contaduría General de la Provincia y éste será de uso obligatorio.

    La información que se procese y produzca sobre el sector público provincial debe integrarse al sistema de cuentas nacionales.

    Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativos-financieros del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativos y Judicial, estarán a cargo de la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo con las normas y procedimientos que la misma establezca, con intervención de la Asesoría General de Gobierno cuando corresponda.

     

    LEY

    ARTÍCULO 86.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental tiene las siguientes características generales:

    a) Es común, único y uniforme;

    b) Permite integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de los organismos entre sí y, a su vez, con las cuentas provinciales;

    c) Deberá exponer la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;

    d) Debe estar orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;

    e) Debe estar basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables en el sector público.

    DECRETO

    ARTÍCULO 86. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará a lo siguiente:

    A) Los registros contables presupuestarios de las transacciones económicas y financieras del subsistema de contabilidad gubernamental deberán permitir mostrar permanentemente la evolución y situación de:

    I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

    II. El inventario valorizado de bienes físicos.

    III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos.

    IV. Detalle de las contingencias.

    B) Las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767 desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Provincial, siendo responsables de elaborar y remitir los estados contables y financieros que exija la Contaduría General de la Provincia y el Ministerio de Economía, en la oportunidad y forma que éstos establezcan.

    Los estados serán confeccionados de acuerdo a normas técnicas vigentes. En caso de no existir las mismas, serán definidas por los Órganos Rectores de los diferentes subsistemas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 87.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, y como tal, responsable de reglamentar, poner en funcionamiento y mantener dicho subsistema en todo el ámbito del Sector Público Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 87. La Contaduría General de la Provincia deberá:

    a) Diseñar y administrar el Subsistema de Contabilidad del Sector Público Provincial.

    b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilice el Sector Público Provincial, de manera de facilitar la administración financiera a que se refiere la Ley N° 13.767.

    c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Provincial, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público, debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios vigentes.

    d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las distintas jurisdicciones y entidades de la Provincia.

    e) Determinar pautas de información que las distintas jurisdicciones y entidades de la Provincia ingresen a las bases de datos, como así también de los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley N° 13.767 e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

     

    LEY

    ARTÍCULO 88.- (Texto según Ley 15310) La Contaduría General de la Provincia está a cargo de un Contador General que será asistido por un Subcontador General. Para ejercer los cargos de Contador General y de Subcontador General, se requerirá título universitario de alguna carrera de Ciencias Económicas, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.

    DECRETO

    ARTÍCULO 88. En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General de la provincia, el Subcontador General de la Provincia asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

     

    LEY

    ARTÍCULO 89.- El Contador General dictará el Reglamento interno de la Contaduría General de la Provincia y asignará funciones al Subcontador General. Asimismo, y hasta tanto se estime conveniente la descentralización de las funciones asignadas en la presente ley a las gerencias o direcciones de Administración financiera, la Contaduría General de la Provincia mantendrá las funciones centrales de registración presupuestaria y contable de la Administración central para la totalidad de las transacciones. Estas funciones podrán ser delegadas gradualmente en la medida y oportunidad que ésta estime convenientes.

    No podrán ser designados los concursados civilmente, los que se encuentren en estado de quiebra, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

    ARTÍCULO 89. El Subcontador General de la Provincia podrá compartir con el Contador General de la Provincia, las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del Organismo con sujeción al reglamento interno.

     

    LEY

    ARTÍCULO 90.- La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:

    a) Dictar normas en materia de su competencia, para su cumplimiento por las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces;

    b) Interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a los organismos de la Administración provincial;

    c) Consentir o disponer en las órdenes o libramientos de pago, siempre que no afecte el total librado y su correcto destino:

    1- Las omisiones o errores formales.

    2- La adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el momento de su intervención.

    d) Cuidar que los sistemas contables que establezca puedan ser desarrollados e implementados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información;

    e) Asesorar y asistir técnicamente a todos los organismos del Sector Público Provincial, en la implementación de las normas y metodologías que prescriba;

    f) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las dependencias de la Administración central y por cada una de las entidades que conforman el Sector Público Provincial;

    g) Administrar el Sistema de Información Financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la Administración central, de cada entidad descentralizada y de la Administración provincial en su conjunto;

    h) Elaborar las cuentas económicas del Sector Público Provincial, de acuerdo con el subsistema de cuentas provincial; consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su remisión al Tribunal de Cuentas de la Provincia;

    i) Preparar y realizar anualmente en forma analítica y detallada la Cuenta General del Ejercicio vencido;

    j) Disponer el mantenimiento del archivo general de la documentación financiera de la Administración provincial;

    k) Elevar a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, la Cuenta General de Ejercicio vencido.

    l) Coordinar con el Ministro de Economía el conjunto de procedimientos que permitan la mejor exposición de los sistemas de contabilidad, el registro sistemático de todas las transacciones, la presentación de la elaboración y procesamientos de la información económico financiera y las normas y metodologías que hagan a su mejor funcionamiento.

    m) (INCISO SUPRIMIDO POR LEY 15394)

    (Texto original antes de la Ley 15394) Llevar el Registro Único de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.

    n) Registrar las operaciones vinculadas con la gestión correspondiente a la Hacienda Pública.

    o) Centralizar la información técnica contable del Sector Público Provincial para la elaboración de los estados o informes que requieran los niveles superiores de gestión. En el caso de que dicha información no fuera suministrada en la forma y plazos que al efecto se fijaren, se exigirá su inmediata presentación empleándose a tales fines, las medidas de apremio previstas por el artículo 118 de la presente Ley.

    p) Intervenir en todo trámite de devolución de impuestos, cuyo pago haya sido efectuado indebidamente;

    q) Las demás funciones que le asigne el Reglamento.

    r) (Inciso Incorporado por Ley 15225) Efectuar registraciones contra los créditos aprobados por las leyes de Presupuesto para las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial de los siguientes tipos de erogaciones:

    I) Regularización presupuestaria por embargos sufridos en cuentas bancarias de la Tesorería General de la Provincia por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.

    II) Regularización presupuestaria para reflejar las diferencias de cambio y/o cualquier otro gasto por pagos en moneda extranjera efectuados por la Tesorería General de la Provincia.

    III) Regularización presupuestaria por pagos de la Fiscalía de Estado en concepto de sentencias judiciales y gastos vinculados por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.

    IV) Registraciones presupuestarias por pagos de intereses moratorios efectuados por la Tesorería General de la Provincia por gastos presupuestarios cancelados fuera de término atribuibles a las jurisdicciones y entidades provinciales.

    En aquellos casos de regularización presupuestaria encuadrados dentro del apartado II) del presente inciso por adquisición de bienes que por su naturaleza correspondan ser activados, las Direcciones Generales de Administración u oficinas que hagan sus veces serán las responsables de registrar en el sistema de inventario de bienes en uso el incremento del valor contable de los bienes que se hubieran incorporado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 90. La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:

    a) Elaborar, aprobar y mantener actualizados manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de los procedimientos y de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos; y con la intervención del Organo Coordinador de los Subsistemas.

    b) Sin reglamentar.

    c) Sin reglamentar.

    d) Sin reglamentar.

    e) Sin reglamentar.

    f) Sin reglamentar.

    g) Evaluar en su carácter de Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental el sistema de información, a los efectos de mantenerlo permanentemente actualizado tanto técnica como conceptualmente.

    h) Sin reglamentar.

    i) Procesar los datos y analizar la información producida y registrar las operaciones complementarias y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables Consolidados; los Estados de Ejecución Presupuestaria y la Cuenta de Ahorro- Inversión - Financiamiento de la Administración Pública Provincial.

    A los fines de la presente reglamentación la Cuenta General del Ejercicio será elaborada exponiendo como mínimo, los siguientes estados:

    I. Situación Patrimonial Consolidada de la Administración Pública Provincial y de las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767.

    II. De recursos y gastos corrientes de la Administración Pública Provincial.

    III. De Origen y Aplicación de Fondos de la Administración Pública Provincial.

    IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración Pública Provincial.

    V. De Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos de la Administración General del Estado Provincial, (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y

    c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

    VI. Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración General del Estado Provincial (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

    VII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración Pública Provincial.

    VIII. Estado de Situación de la Deuda Pública Provincial de la totalidad de los organismos comprendidos en la Administración General del Estado Provincial, (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

    j) Sin reglamentar.

    k) La presentación a que alude el Artículo 90 de la Ley N° 13.767, deberá efectuarse antes del 15 de abril del ejercicio siguiente.

    l) Sin reglamentar.

    m) Tener a su cargo la organización, funcionamiento y actualización permanente del Registro Único de Proveedores y Licitadores de la Provincia, con facultades para dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para el cumplimiento de tales fines.

    n) Sin reglamentar.

    o) Sin reglamentar.

    p) Las devoluciones de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas por recargos que legalmente queden sin efecto o anuladas se efectuarán por rebajas del Rubro de Recursos al que hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.

    Para efectuar dicha devolución se faculta al Organo Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental a dictar el pertinente procedimiento.

     

    LEY

    ARTÍCULO 91.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

    1. Financiero, que comprenderá:
      1. Presupuesto;
      2. Fondos y valores.
    2. Patrimonial, que comprenderá:
      1. bienes del Estado;
      2. deuda pública.

    Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 91. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 92. - La Contabilidad del Presupuesto registrará:

    1. Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas, de manera que quede individualizado su origen.

    2. Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:

    a. El monto autorizado y sus modificaciones.

    b. Los compromisos contraídos.

    c. Lo incluido en órdenes de pago.

    El registro analítico de la Contabilidad de Presupuesto corresponde a las direcciones de administración o dependencias que hagan sus veces y a las Cajas Recaudadoras, las que remitirán periódicamente los estados de ejecución correspondientes a los Recursos y Autorizaciones a gastar, a la Contaduría General de la Provincia la que, con dichos elementos, efectuará asientos mensuales, de manera de reflejar centralizadamente la información exigida por el artículo 92º de la presente Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 92. Sin reglamentar

     

    LEY

    ARTÍCULO 93.- La Contabilidad de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

    El registro analítico de la Contabilidad de Fondos y Valores, corresponde a la Tesorería General y a cada uno de los Organismos Descentralizados, según corresponda. Diariamente la primera y mensualmente los segundos, remitirán a la Contaduría General de la Provincia, los estados relativos al movimiento de Fondos y Valores.

    Esta última efectuará con dichos elementos asientos diarios y mensuales, respectivamente, a los efectos del reflejo centralizado de las operaciones.

    Asimismo, las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces en los Organismos Centralizados, deberán remitir a la Contaduría General:

    1. Diariamente, los comprobantes de los depósitos efectuados en la Cuenta del Tesoro, juntamente con la documentación y/o información suficiente que permita su apropiación contable;

    2. Mensualmente, el estado relativo al movimiento de fondos y valores, acompañado del acta de arqueo, certificación de saldos de las cuentas bancarias y sus conciliaciones.

    A los fines del registro de las operaciones relacionadas con el movimiento del Tesoro, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia información analítica de las sumas recibidas y pagadas por cuenta de aquel.

    Cuando por falta de información no sea posible apropiar un ingreso, la Contaduría General procederá a registrarlo provisoriamente en cuenta transitoria, cuyo saldo, al cierre del Ejercicio, quedará definitivo como recurso de Rentas Generales.

    DECRETO

    ARTÍCULO 93. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 94.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 94. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 95.- La Contabilidad de Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de los empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.

    DECRETO

    ARTÍCULO 95. Los estados de la Deuda Pública que presenten las distintas jurisdicciones y entidades deberán reflejar, para cada uno de los endeudamientos contraídos, en su moneda de origen: a) importe total autorizado; b) importe efectivamente ingresado; c) importes de los respectivos servicios de amortización, intereses y ajustes; d) importes detallados de las comisiones y otros gastos.

     

    LEY

    ARTÍCULO 96.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

    1. Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos y valores del Estado.

    2. Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

    Sin perjuicio de estos registros, las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, llevarán idénticos registros respecto de los obligados a rendir cuenta ante ellas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 96. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 97.- La Contaduría General confeccionará el plan de Cuentas y determinará los instrumentos y formas de registros.

    El plan de Cuentas, instrumentos y formas de registros que adopte la Contaduría General de la Provincia para sí o para las Direcciones de Administración, se adecuará a las exigencias legales y reglamentarias, así como a los requerimientos que, para el ejercicio de sus facultades, le sean formuladas por el Poder Ejecutivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 97. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 98.- Dentro de los tres (3) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público Provincial, excluida la Administración central, deberán entregar a la Contaduría General de la Provincia los estados contables financieros del ejercicio anterior, con las notas y anexos que correspondan.

    El plazo estipulado para que las entidades presenten los estados contables y financieros a la Contaduría General de la Provincia es de naturaleza improrrogable para hacer posible que la misma cumpla los términos legales para presentar la cuenta general del ejercicio a la Legislatura provincial. El incumplimiento por parte de alguna entidad dará lugar a que los informes se presenten a la Legislatura provincial dejando constancia del incumplimiento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 98. Los organismos y Poderes no comprendidos en el artículo 98 de la Ley N° 13.767 deberán presentar a la Contaduría General de la Provincia la información correspondiente al ejercicio financiero anterior citada en el Artículo 100 de dicha Ley, dentro del plazo que determine el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

     

    LEY

    ARTÍCULO 99.- La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intragubernamentales, que permita reducir al mínimo los débitos y créditos existentes entre las entidades del Sector Público Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 99. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 100.- La rendición de cuentas a la Legislatura se presentará dentro de los tres (3) primeros meses de las sesiones ordinarias. La cuenta general del ejercicio contendrá como mínimo:

    a) Los estados de ejecución del Presupuesto, a la fecha de cierre de ejercicio, incluyendo:

    1- Con relación a los créditos: el monto original, modificaciones introducidas, el crédito definitivo al cierre del ejercicio, compromisos contraídos, compromisos devengados, saldos no utilizados y devengados incluidos en órdenes de pago y residuos pasivos.

    2- Con relación a los recursos: montos calculados y montos recaudados; diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

    3- Forma en que fueron aplicados los recursos respecto del destino para el que fueron previstos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso.

    4- El estado actualizado a la fecha de cierre de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta.

    5- Con relación a la situación financiera: cuenta de resultados de la Administración central y de cada una de las entidades y el resultado consolidado de la Administración pública provincial.

    6- Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro, con indicación de los valores activos, pasivos y el saldo.

    7- Situación de bienes del Estado, con indicación de las existencias al inicio del ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.

    b) Contendrá además información y comentarios sobre:

    1- Grado de cumplimiento de los objetivos y metas, previstos en el Presupuesto.

    2- El comportamiento de la ejecución del Presupuesto en términos de economía, eficiencia y eficacia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 100. El Órgano Coordinador de los Subsistemas de la Administración Financiera establecerá las pautas para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 13.767.

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  • TITULO VI

    Del sistema de control

     

    LEY

    ARTÍCULO 101.- El modelo de Control a aplicar deberá ser integral e integrado, abarcar aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 101. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 102.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en su respectiva ley orgánica.

    Las competencias y facultades del Tribunal de Cuentas de la Provincia, se regirán conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en su respectiva ley orgánica.

    DECRETO

    ARTÍCULO 102. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 103.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico- financiera del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 103. La Contaduría General de la Provincia desarrollará e instrumentará un sistema de control interno que incluya los objetivos de eficiencia y eficacia, las instancias previas, concomitantes y posteriores, contables, normativas e informáticas, de todo acto que impacte o afecte el patrimonio estatal, y la adecuación de sus procedimientos a las pautas establecidas en el Artículo 101 de la Ley N° 13.767. El control interno se aplicará con prescindencia del régimen jurídico que regule a la jurisdicción o entidad, y a la actividad sujetos a aquéllos, y será comprensivo de la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que sean responsables las jurisdicciones y entidades del Artículo 8 de la citada Ley, y los Poderes Legislativo y Judicial. A tal fin la Contaduría General de la Provincia dictará aquellas normas que aseguren esas condiciones de control.

    Para el efectivo ejercicio de sus funciones la Contaduría General de la Provincia gozará de autonomía funcional, jurídica y administrativa garantizándose a sus funcionarios la independencia y el acceso directo a todo tipo de documentación y registros cualquiera sean sus soportes referidos al ámbito de su competencia.

     

    LEY

    ARTÍCULO 104.- La Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes competencias, sin perjuicio de las que le correspondan por otras leyes:

    a) Controlar, en materia de su competencia, el desenvolvimiento general de la Hacienda Pública en los organismos administrativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

    b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las delegaciones correspondientes, de la normativa;

    c) Requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyo fin tendrá acceso a todo tipo de registros y documentación y archivos;

    d) Examinar todos los actos administrativos y operaciones relacionadas con la Hacienda Pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias;

    e) Efectuar inspecciones y arqueos.

    f) Efectuar tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración provincial, mediante los procedimientos usuales de auditoría e inspección;

    g) Intervenir previamente los ingresos y egresos que se operen por la Tesorería General de la Provincia y controlar sus existencias, lo que podrá efectuarse mediante los procedimientos y por los funcionarios que el Contador General disponga;

    h) Controlar, en cualquiera de sus fases, la recaudación de los fondos públicos;

    i) Requerir la rendición de cuentas de los responsables en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones vigentes y disponer las medidas de apremio que el caso aconseje;

    j) Exigir la devolución de los fondos mantenidos sin afectación por los responsables de la Administración provincial o, en su defecto, disponer de oficio su transferencia a la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si así correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad;

    k) Intervenir en la emisión y distribución de valores fiscales, formulando los cargos y descargos correspondientes.

    l) Intervenir en la emisión y cancelación de títulos públicos y letras de tesorería;

    m) Requerir el envío de balances y estados contables y la exhibición de libros y documentos originales y toda información que considere necesaria, de todo funcionario público, empleado, persona o entidad que por cualquier carácter tome intervención en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o de los que en alguna forma responda a la misma;

    n) Verificar los balances de rendición de cuentas;

    o) Confeccionar el estado demostrativo de ingresos y egresos a que alude el Artículo 144° inciso 9), de la Constitución provincial.

    p) Disponer la iniciación de sumarios para la determinación de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales en vigencia susceptibles de producir perjuicios a la Provincia. El Contador General de la Provincia, queda facultado para disponer la no iniciación de sumarios, cuando el valor presunto del perjuicio fiscal no supere el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mínima vigente para el personal de la Administración provincial, y siempre que no surja prima facie la existencia de dolo por parte del presunto responsable.

    DECRETO

    ARTÍCULO 104. Para cumplir con su objeto la Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

    a) Se encargará del asesoramiento, control interno, registro e información de la gestión económica-financiera del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial. Instrumentar procedimientos específicos de control; a tales efectos podrá organizar sus acciones juntamente con los órganos y procedimientos de control y gestión internos de cada una de las empresas y fondos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767. También podrá proponer la designación de un integrante de los órganos de control citados anteriormente.

    b) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo.

    c) Queda facultada para examinar todo tipo de documentación, registros, archivos, sistemas y soportes magnéticos que se relacionen con la materia de examen. Para ello todos los agentes y autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración considerándose la conducta adversa como falta grave.

    d) Ejercer en cualquier etapa sustancial, el control previo de los actos que impliquen o afecten de manera directa o indirecta el patrimonio del Estado o que supongan cualquier erogación, gasto, ingreso o egreso de bienes al mismo.

    e) La realización de inspecciones y arqueos podrán realizarse espontáneamente siguiendo los procedimientos habituales de auditoría.

    f) A efectos del control la auditoría de la Contaduría General, podrá programar sus labores en función de las necesidades de la política fiscal por sí misma y por la interrelación con la actividad económica en su conjunto, como así también en base a las inconsistencias informadas por el Área de Delegaciones. Las tareas podrán contemplar el cumplimiento y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones.

    Cuando se originen irregularidades que merezcan ser objeto de un posterior análisis, en función de su importancia cualitativa o cuantitativa o bien por su reiterada ocurrencia, se deberá comunicar a la Auditoría para su intervención.

    La Contaduría General será la encargada de ejercer la auditoría sobre los sistemas de control que existen en la Administración Pública Provincial. También podrá examinar las operaciones contables, de sistemas o de cualquier otra índole relacionadas con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para lo cual juntamente con las Delegaciones, establecerán el alcance de la labor, la metodología de trabajo, el desarrollo de tareas y la asignación de los recursos necesarios.

    Asimismo la Contaduría General programará periódicamente auditorías integrales, interdisciplinarias que abarquen los aspectos previstos en el Artículo 101 de la Ley N° 13.767.

    g) Sin reglamentar.

    h) Sin reglamentar.

    i) Sin reglamentar.

    j) Sin reglamentar.

    k) Establecerá los procedimientos y metodologías que harán operativo el control de los valores fiscales.

    l) Podrá auditar, revisar y efectuar el seguimiento del desembolso de fondos y posterior cumplimiento de los préstamos que el Gobierno provincial obtenga de los Organismos Multilaterales de Créditos. A tales efectos podrá celebrar contratos con dichas entidades internacionales como órgano externo de auditoría.

    m) Tendrá competencia para intervenir en las actuaciones administrativas de todo funcionario, empleado, personal o entidad que participe en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o que de alguna forma deba responder a la misma.

    n) Sin reglamentar.

    o) Sin reglamentar.

    p) Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 105.- El Contador General de la Provincia analizará todos los actos administrativos que se refieran a la Hacienda Pública y los observará, cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias, dentro de los quince días desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto. Dicho plazo podrá ser suspendido cuando sea necesaria la obtención de antecedentes para el mejor análisis del acto administrativo.

    La observación formulada se comunicará en forma inmediata al órgano u organismo respectivo, el que deberá abstenerse de obrar hasta tanto se dicte la resolución definitiva.

    El hecho que la observación no se produzca en el plazo establecido, no cercena la facultad de observar.

    El acto administrativo y sus antecedentes deberán ser comunicados al Contador General antes de entrar en ejecución. El incumplimiento del deber de efectuar dicha comunicación constituirá falta grave.

    DECRETO

    ARTÍCULO 105. El plazo de 15 días previsto en el Artículo 105 de la Ley N° 13.767, empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación personal del Contador General de la Provincia.

    El requerimiento de antecedentes deberá ser cumplido por el organismo emisor del acto dentro de los cinco (5) días de efectuado el mismo por la Contaduría General de la Provincia.

    Dictado el acto de observación, el mismo se comunicará a la jurisdicción o entidad respectiva dentro de los dos (2) días.

    Formulada la observación fuera del plazo establecido se seguirá idéntico procedimiento.

    La ejecución del acto no comunicado dará lugar a la iniciación inmediata de los sumarios disciplinario y de responsabilidad patrimonial, si correspondiere, con la consecuente notificación del funcionario superior de quien hubiera dictado el acto.

    Se entenderá que los días son hábiles.

     

    LEY

    ARTÍCULO 106.- La observación formulada suspenderá el cumplimiento del acto o de la parte observada, hasta tanto sea subsanada la causal de observación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 106. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 107.- La observación quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto desista del mismo o lo modifique, conforme al pronunciamiento del Contador General de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 107. El desistimiento o modificación a que refiere el Artículo 107 de la Ley N° 13.767 deberá serle comunicado al Contador General de la Provincia dentro de los dos (2) días hábiles, acompañando el acto administrativo que así los disponga.

     

    LEY

    ARTÍCULO 108.- El Poder Ejecutivo provincial bajo su exclusiva responsabilidad y mediante el decreto pertinente, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados, en cuyo caso, se proseguirá el trámite de ejecución y el Contador General de la Provincia comunicará a la Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas su observación, acompañando los antecedentes de la misma y del respectivo acto de insistencia.

    En el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el Presidente de la respectiva Cámara o por el de la Suprema Corte de Justicia respectivamente.

    La insistencia hace cesar la responsabilidad del Contador y la transfiere a los funcionarios que la signaron.

    DECRETO

    ARTÍCULO 108. La Contaduría General de la Provincia llevará un registro centralizado por jurisdicción y materia de los actos de observación, desistimientos e insistencia, funcionarios que dispusieron los actos, comunicaciones a la Legislatura Provincial y al Tribunal de Cuentas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 109.- La no observación de un acto por parte del Contador General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el acto, la que, en tal supuesto, será concurrente con la del Contador General.

    DECRETO

    ARTÍCULO 109. Para el supuesto de responsabilidad concurrente previsto en el Artículo 109 de la Ley N° 13.767, el acto administrativo debe haber sido notificado conforme lo previsto en el Artículo 105 de esta reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 110.- El Contador General de la Provincia está facultado para no oponer reparos a los actos que contengan errores formales, previo las medidas que estime necesario requerir en cada caso.

    DECRETO

    ARTÍCULO 110. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 111.- Para el cumplimiento de su cometido la Contaduría General de la Provincia podrá, cuando corresponda, constituir delegaciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las entidades.

    DECRETO

    ARTÍCULO 111. Las Delegaciones de la Contaduría General de la Provincia serán las encargadas de ejercer el control de los actos administrativos en la Administración General del Estado Provincial. Los funcionarios responsables de las mismas deberán informar a la Auditoría, ante la toma de conocimiento de eventuales irregularidades que merezcan ser objeto de investigación.

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  • TITULO VII

    CAPÍTULO I
    Responsabilidad administrativo patrimonial

     

    LEY

    ARTÍCULO 112.- Todo acto u omisión que viole disposiciones legales o reglamentarias y que ocasione un daño económico a la Provincia importará responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten, intervengan o controlen.

    El funcionario que reciba orden de hacer o no hacer, que implique transgredir aquellas disposiciones, está obligado a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden acerca del carácter de la trasgresión y sus consecuencias y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el funcionario cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia a la autoridad máxima del Organismo o Ente y al Contador General de la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad.

    DECRETO

    ARTÍCULO 112. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 113.- Toda infracción a las normas establecidas en el artículo 104º de esta Ley, en que incurran funcionarios o empleados de la Administración, generará la responsabilidad personal y directa de los mismos. Comprobada la infracción, la Contaduría General de la Provincia iniciará actuación sumarial para determinar quién o quiénes son los responsables conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

    DECRETO

    ARTÍCULO 113. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

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  • CAPÍTULO II

    Rendición de cuentas

     

    LEY

    ARTÍCULO 114.- Todo agente, como así también toda persona que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador; o que administre, utilice, guarde o custodie dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado Provincial, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino.

    DECRETO

    ARTÍCULO 114. Los obligados a rendir cuentas, según el Artículo 114 de la Ley N° 13.767, que ejerzan algunas de las funciones en relación directa con la Contaduría General de la Provincia, revisten el carácter de responsables principales.

    Cuando las funciones las ejerzan en relación de dependencia con el responsable principal, revisten el carácter de subresponsables y deberán rendir sus cuentas ante las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezcan.

    Todo agente de la Administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de trabajo que se le suministre para el desempeño de sus tareas. De los bienes utilizados en forma común por varios empleados será responsable, en forma solidaria, el personal que los utilice.

    El incumplimiento o negligencia de los subresponsables, no exime a los responsables principales de la obligación de presentar sus cuentas ante la Contaduría General de la Provincia.

     

    LEY

    ARTÍCULO 115.- La obligación de rendir cuentas no queda eximida con el cese de funciones de los obligados a hacerlo.

    En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del agente, la cuenta será formada de oficio por el organismo respectivo con intervención de la Contaduría General de la Provincia y de los derechohabientes y curadores, en su caso y fiador del causante, dentro del plazo que aquella señale, debiendo suministrarles todos los elementos necesarios para que éstas efectúen sus descargos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 115. Cuando un responsable principal cese en sus funciones, se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, la que practicará un arqueo a los efectos de determinar el estado de disponibilidades y de inversiones de la gestión de aquél.

    En este acto se transferirán al nuevo responsable las existencias en efectivo, valores o cuentas bancarias, así como el estado de los cargos de subresponsables y la documentación de pagos parciales que no permitan, en ese momento, su rendición integral.

    La documentación intervenida por quien practique el arqueo, será rendida de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, cuando a juicio de ésta fuera posible.

    Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención directa de las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezca aquél y la rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.

    En caso de fallecimiento del responsable o subresponsable, las actuaciones indicadas precedentemente deberán practicarse dentro del plazo que fije la Contaduría General de la Provincia con la presencia de los derecho-habientes del causante, o sus representantes y del fiador de aquél si así lo solicitare.

     

    LEY

    ARTÍCULO 116.- La rendición de cuentas deberá presentarse ante la Contaduría General de la Provincia en el tiempo, lugar y forma que su titular determine, en concordancia con lo que al efecto disponga el Tribunal de Cuentas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 116. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 117.- Para los casos en que la ley de presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.

    DECRETO

    ARTÍCULO 117. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 118.- Cuando la rendición de cuentas no fuera presentada en término y en la forma prescripta, el Contador General de la Provincia, exigirá de oficio su inmediata presentación, empleando las siguientes medidas de apremio que podrá aplicar en forma gradual o cualesquiera de ellas directamente cuando la importancia del caso así lo aconseje:

    a) Requerimiento conminatorio;

    b) Comunicación al respectivo Ministro o autoridad superior que corresponda;

    c) Intervención de oficio de las dependencias correspondientes al solo efecto de regularizar la situación, motivo de la medida.

    d) Retención de los haberes del responsable y/o las autoridades superiores del órgano u organismo pertinente, con comunicación al Poder Ejecutivo provincial y al Tribunal de Cuentas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 118. La facultad conferida por el Artículo 118 de la Ley N° 13.767 será ejercida por el Contador General de la Provincia, cuando se trate de responsables principales, y por las Direcciones Generales de Administración o quienes hagan sus veces en los casos de subresponsables.

     

    LEY

    ARTÍCULO 119.- La determinación administrativa de responsabilidad, se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Contador General de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 119. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 120.- El Contador General de la Provincia y los funcionarios en quienes delegue, podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prevé para los jueces de primera instancia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 120. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 121.- El Contador General de la Provincia o los funcionarios en quienes delegue la instrucción sumarial a que se refiere el ARTICULO 119, podrán tomar declaraciones indagatorias a los presuntos responsables, hacer comparecer como testigo a cualquier agente y citar a los mismos efectos a particulares, pedir a cualquier órgano administrativo la exhibición de libros y documentos, copia legalizada de éstos y otras constancias e informes sobre los hechos investigados.

    Todo agente está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 121. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 122.- Una vez terminado el sumario y dictada la disposición pertinente por el Contador General de la Provincia, sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará lo actuado al Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo, remitiéndose simultáneamente copia de la disposición al inculpado.

    Por vía reglamentaria se dictarán las normas, disposiciones e instrucciones necesarias para la sustanciación de los procedimientos prescriptos en el presente Capítulo, las que deberán preservar la garantía del debido proceso adjetivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 122. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

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  • TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES VARIAS CAPÍTULO I Disposiciones Finales

     

    LEY

    ARTÍCULO 123.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía, el dictado de los textos reglamentarios de la presente ley, con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Control.

    DECRETO

    ARTÍCULO 123. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 124.- El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de los sistemas establecidos en la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Control.

    DECRETO

    ARTÍCULO 124. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 125.- Deróganse los artículos 1º al 24º, 35º al 43º y 53º al 73º del Decreto-Ley 7.764/71 y sus modificatorias, la Ley 8.827 y sus modificatorias, la Ley 8.941 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 125. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 126.- Las derogaciones dispuestas en el artículo precedente, operarán a partir de la puesta en vigencia por el Poder Ejecutivo de cada uno de los subsistemas establecidos en esta Ley.

    ARTÍCULO 126. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 127.- Los términos fijados en esta Ley se computarán en días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computarán a partir del día siguiente de la notificación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 127. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 128.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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  • APÉNDICE REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 112, 113 Y 119 AL 122

    CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL

    ARTÍCULO 1°. Definición. El sumario administrativo de responsabilidad patrimonial tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.

    ARTÍCULO 2°. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la Ley N° 13.767 y la presente reglamentación. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la Ley N° 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley N° 7.647/70 - Normas de Procedimientos Administrativos.

    CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

    ARTÍCULO 3°. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco (5) días.

    ARTÍCULO 4°. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las cuatro (4) primeras horas del horario administrativo del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.

    ARTÍCULO 5°. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del Artículo 23 del presente Apéndice, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.

    ARTÍCULO 6°. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. No obstante ello las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva.

    ARTÍCULO 7°. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

    CAPÍTULO III MEDIDAS PREPARATORIAS

    ARTÍCULO 8°. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.

    ARTÍCULO 9°. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.

    ARTÍCULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General de la Provincia podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

    CAPÍTULO IV APERTURA DE LAS ACTUACIONES

    ARTÍCULO 11. Iniciación del sumario. El Contador General de la Provincia ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará instructor, que deberá ser abogado dependiente de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos. Cuando la índole de los hechos objeto de investigación requiera un análisis multidisciplinario podrá designar como instructor adjunto a agentes de otras áreas de la Contaduría General de la Provincia, de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas o dependencias que hagan sus veces, del Sector Público Provincial, Poderes Legislativo y Judicial.

    ARTÍCULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes:

    a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal;

    b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el Artículo 34 del Código Penal;

    c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes;

    d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;

    e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del Artículo 104 inciso p) de la Ley N° 13.767;

    f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.

    ARTÍCULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones:

    1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera, quien tendrá a su cargo las diligencias de mero trámite y la realización de los actos que el Instructor le delegue.

    2. Son deberes de los instructores:

    a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.

    b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

    c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

    I- para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

    II- las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

    III- las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación.

    3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:

    1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

    2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

    3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

    4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.

    5- sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada, firmada y sellada, consignándose lugar y fecha de su agregación.

    CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    ARTÍCULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.

    ARTÍCULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de sesenta (60) días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte (120) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto, previo informe fundado de la Dirección Instrucción y Procedimientos Especiales por el Contador General de la Provincia.

    ARTÍCULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán a requerimiento del instructor en caso de estar pendiente causa judicial en la que se investigue hechos vinculados al sumario o cuando la prueba ordenada por el instructor esté pendiente de producción por causas no imputables al mismo. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes periódicos para determinar la situación procesal de la causa o de la producción de la prueba pendiente.

    ARTÍCULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: confesional, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.

    ARTÍCULO 18. Declaración del presunto responsable. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al presunto responsable, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se lo invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración. Toda citación a declarar se hará bajo apercibimiento de continuar las actuaciones en el estado en que éstas se hallaren y con transcripción integral de este artículo.

    Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, se lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. El instructor podrá desistir de esta medida probatoria cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite o cuando el requerido no hubiere comparecido a una citación previa.

    ARTÍCULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial, no existiese perjuicio fiscal o éste hubiera sido resarcido en el marco del procedimiento sumarial, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador General de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:

    a. Lugar y fecha.

    b. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General de la Provincia impartiendo la orden sumarial.

    c. Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.

    d. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

    e. Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad, y domicilio constituido en las actuaciones.

    f. Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o a la de su exteriorización, que fuera informado por la jurisdicción de origen al inicio de las actuaciones.

    g. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.

    h. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

    ARTÍCULO 20. 1. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

    2. Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

    3. Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del ejido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán válidamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuados. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, previa publicación por única vez en el Boletín Oficial, se tendrá por constituido el mismo en la sede de la Contaduría General de la Provincia. Toda constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

    ARTÍCULO 21. 1. Pruebas de Descargo. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte (20) días, siendo a cargo de quien las ofrezca el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquéllas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados.

    2. Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos de descargo a tenor del pliego que deberá acompañarse al momento del ofrecimiento bajo pena de inadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.

    ARTÍCULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión.

    ARTÍCULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador General de la Provincia, previo informe conclusivo de la Dirección de Sumarios, dictará la Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H. Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

    El H. Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer. El Contador General de la Provincia procederá a la reapertura del sumario, salvo que por resolución fundada la estime improcedente. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo.

    CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Podrá sustanciarse como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

    a. Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

    b. Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 116 y concordantes de la Ley N° 13.767, en la medida que no hubiera sido objeto de análisis por el H. Tribunal de Cuentas;

    c. Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;

    d. Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.

    ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo de treinta (30) días prorrogable por una única vez por idéntico término a petición fundada del instructor a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Apéndice.

    ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez (10) días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluida la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del Artículo 23 del presente Apéndice.

    ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

    ARTÍCULO 28. Reparación del daño. Hasta la oportunidad del descargo previsto en los Artículos 20 y 26 del presente Apéndice, el presunto responsable o un tercero podrá ofrecer el resarcimiento de los daños y la modalidad en que se hará efectiva. El ofrecimiento tendrá el carácter de irrevocable por el plazo de treinta (30) días e incluirá los intereses moratorios devengados hasta el momento del efectivo pago de conformidad a la tasa que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para ese tipo de intereses judiciales. El instructor determinará el importe del perjuicio y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios para su evaluación. La aceptación de la oferta de resarcimiento mediante resolución del Contador General de la Provincia no podrá admitir diferimiento del pago más allá de ciento veinte (120) días a partir del acto que lo apruebe. La reparación efectiva del daño importará la conclusión del procedimiento sin determinación de responsabilidad en cabeza de quien lo haya resarcido.

    CAPÍTULO VII ÓRGANO COMPETENTE

    ARTÍCULO 29. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la Contaduría General de la Provincia. Para tal efecto, las áreas competentes deberán:

    a) Elevar al Contador General de la Provincia las conclusiones a las que arribe en la investigación preliminar, a los fines que éste evalúe el mérito del inicio del sumario de responsabilidad patrimonial.

    b) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador General de la Provincia.

    c) Disponer la suspensión de los plazos conforme lo prevé el Artículo 16 del presente Apéndice, desafectar al Instructor, requerirle los informes pedidos y establecer la reapertura del sumario por haber cesado las causas que motivaron la suspensión.

    d) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación, lo deje sin efecto o amplíe, haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

    e) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador General de la Provincia.

    f) Llevar un registro de los sumarios iniciados y concluidos, investigaciones preliminares en trámite, procedimientos ordinarios y abreviados y todo otro dato que permita elaborar los indicadores de gestión.

    g) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes.

    h) Autorizar la designación del Secretario de Instrucción.

    i) Supervisar la regularidad y debido proceso legal en la sustanciación del procedimiento llevado a cabo por los instructores.

    j) Resolver las impugnaciones por causales inherentes a la instrucción sumarial conforme lo establecido por el Artículo 5° del presente Apéndice.

    k) Verificar el cumplimiento de los plazos por parte de los Instructores dependientes de la misma, así como de aquéllos pertenecientes a otras Jurisdicciones a quienes se hubiere delegado.

    l) Llevar un registro de los sumarios a cargo de los agentes del área, por jurisdicción, tema, monto, estado y todo otro dato que permita elaborar indicadores de gestión.

    m) Informar trimestralmente sobre el estado de avance de los procedimientos.

    n) Elaborar el informe anual de gestión.

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  • - Reseña

    Reseña

    La Ley de Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial N°13767 (LAF) dispone un Sistema de Administración Financiera en la Provincia de Buenos Aires y surge en función de la oportuna necesidad de contar con un instrumento legal idóneo que permitiera dar una mayor racionalidad en la administración de las finanzas, lo que ha significado una revisión profunda de la legislación dictada en la materia a principios de la década de mil novecientos setenta. En este sentido, la LAF establece y regula la Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial.

    En este contexto, la Administración Financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado provincial. Asimismo, está integrada por los siguientes subsistemas, que están interrelacionados entre sí: a) Subsistema Presupuestario, b) Subsistema de Crédito Público, c) Subsistema de Tesorería y d) Subsistema de Contabilidad.

    Dicho cuerpo normativo establece que cada uno de los subsistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos, esto es, el actual Ministerio de Hacienda y Finanzas quien tiene a su cargo la coordinación y supervisión de los subsistemas que integran la Administración Financiera e interactúa con los demás órganos de los subsistemas .

    Así pues, la LAF establece que el Subsistema Presupuestario está a cargo de la Dirección Provincial de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía (hoy Dirección Provincial de Presupuesto Público de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas). Asimismo, el Subsistema de Crédito Público, cuyo Órgano rector hoy es la Dirección Provincial de Deuda y Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas). Por otro lado, el Subsistema de Tesorería tiene como órgano rector a la Tesorería General de la Provincia, mientras que el Subsistema de Contabilidad Gubernamental está a cargo de la Contaduría General de la Provincia.

    La LAF ha sido oportunamente reglamentada por el Decreto N° 3260/08, quedando conformado el encuadre jurídico de la administración financiera y el sistema de control de la administración pública de la Provincia de Buenos Aires.

    La reglamentación ha pretendido estar acorde, no sólo con los mandamientos de la LAF sino también con los avances tecnológicos en lo que hace al control y registro de los ingresos y gastos públicos. Por otra parte, la reglamentación tuvo en miras la unificación de criterios en cuanto a los alcances de la Ley N° 13767 tanto en materia institucional como funcional.

    En esa inteligencia y siguiendo los lineamientos y principios esenciales de ambos cuerpos normativos, es que desde esta Tesorería General de la Provincia (TGP) se ha emprendido la tarea de compilación de la LAF y su Decreto reglamentario y modificatorios respectivamente, ello en el carácter de Organismo de la Constitución que posee esta TGP, conforme surge de la propia Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CAPÍTULO VI de la Carta Magna provincial).

    De esta manera, la obra constituye una edición histórica en el marco del Bicentenario de la TGP cuyo aniversario aconteciera el 28 de agosto de 2021, fecha muy especial para su respectiva historia y la del pueblo bonaerense. Por otro lado, es preciso destacar que en plena vigencia de la democracia el acceso a las normas constituye un pilar esencial de todo ordenamiento jurídico y este resulta un año de especial relevancia, en tanto se ha declarado el año 2023 como año de homenaje a los cuarenta (40) años ininterrumpidos de democracia (DECRE-2023-17-GDEBA-GPBA), lo que fundamenta con creces la tarea de compilación llevada a cabo.

    En dicho contexto, a continuación se realiza la compilación normativa que contiene el texto de la LAF, artículo por artículo, seguido en forma correlativa por su propia reglamentación. Entendemos que servirá de consulta a los agentes que forman parte de la Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial, así como también a todos aquellos interesados en la temática en cuestión.

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  • -Título I DISPOSICIONES GENERALES

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    LEY

    ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece y regula la Administración Financiera y el sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 2°.- La Administración Financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 2°. La gestión de la Administración Financiera se ajustará a los siguientes principios:

    - Transparencia y publicidad de los actos y de los resultados de la gestión.

    - Economía en el costo de las operaciones dirigidas tanto a la obtención como a la aplicación de los recursos.

    - Eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la relación costo-beneficio.

     

    LEY

    ARTÍCULO 3°.- El sistema de control estará a cargo de la Fiscalía de Estado, la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 4°.- Son objetivos de esta Ley:

    a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economía, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;

    b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial;

    c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el financiero de la Provincia, para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas competentes;

    d) Establecer como responsabilidad propia de los órganos superiores del Sector Público Provincial, la implementación y mantenimiento de:

    1- Un subsistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas.

    2- Un eficiente y eficaz sistema de control previo y posterior, normativo, financiero, económico y de gestión.

    3- Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones.

    Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 4°. Para la realización de los objetivos planteados en la Ley N° 13767 deberá implementarse un sistema informático rector que contenga los subsistemas citados en el Artículo 5° de la mencionada Ley, el que se desarrollará bajo la Supervisión del Órgano Coordinador.

     

    LEY

    ARTÍCULO 5°.- La Administración Financiera estará integrada por los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:

    a) Subsistema Presupuestario

    b) Subsistema de Crédito Público

    c) Subsistema de Tesorería

    d) Subsistema de Contabilidad

     

    DECRETO

    ARTÍCULO 5°. Otros subsistemas instrumentados o a instrumentarse relacionados con la Administración Financiera, deberán interrelacionarse con los citados en el Artículo 5° de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 6°.- Cada uno de los subsistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.

    LEY

    ARTÍCULO 7°.- El Ministro de Economía tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de los subsistemas que integran la Administración Financiera e interactuará con los demás órganos de los subsistemas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 7°. El Ministro de Economía, dentro de su ámbito, podrá delegar en el funcionario que éste designe, a excepción de aquéllos que integren los órganos rectores contemplados en el artículo 6º de la Ley Nº 13.767, la coordinación, supervisión y evaluación de los subsistemas que integran la Administración Financiera quien interactuará con los demás órganos de los subsistemas, facultándolo para ello a dictar o elevar las normas que estime pertinentes para llevar a cabo la misión encomendada.

    Todas las disposiciones de los Órganos Rectores de los distintos subsistemas deberán ser dictadas con la previa intervención del Órgano Coordinador.

     

    LEY

    ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto está integrado por:

    a) Administración pública provincial, conformada por:

    1. La administración central; y

    2. Las entidades descentralizadas;

    b) Empresas y sociedades del Estado provincial que abarca a las empresas públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

    c) Fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.

    Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial en forma directa o a través de entidades provinciales, salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido.

    DECRETO

    ARTÍCULO 8°. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, todas las jurisdicciones y entidades, están encuadradas en las disposiciones de la Ley N° 13.767 y de este reglamento, reciban o no aportes del Tesoro Provincial.

    En cada Jurisdicción y Entidad, los subsistemas se organizarán y operarán dentro de la Dirección General de Administración, o en la oficina que haga sus veces, integrada a cada una de las estructuras organizativas. Las Direcciones Generales de Administración brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades, y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera.

    Los titulares de las Direcciones Generales de Administración tendrán como responsabilidad primaria actuar como nexo entre los Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable, las Unidades de Tesorería y otras unidades a crearse; y coordinar las actividades de todas ellas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 9°.- En el contexto de esta Ley, se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 9°. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 10.- El ejercicio financiero del Sector Público Provincial comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

    DECRETO

    ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

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  • Título II DEL SUBSISTEMA PRESUPUESTARIO
    Capítulo I - Disposiciones Generales y Organización del Subsistema
    Sección I - Normas técnicas comunes

    TÍTULO II

    DEL SUBSISTEMA PRESUPUESTARIO

    CAPÍTULO I
    Disposiciones Generales y Organización del Subsistema
    SECCIÓN I
    Normas técnicas comunes

     

    LEY

    ARTÍCULO 11.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 12.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. Asimismo, podrán contener normativa complementaria, de carácter transitorio, que establezca políticas o acciones de carácter económico y financiero, sean éstas específicas o generales, cuya incidencia constituya materia presupuestaria para el ejercicio fiscal que se aprueba.

    DECRETO

    ARTÍCULO 12. El presupuesto deberá exponer, a través de las cuentas: Corriente, de Capital y de Financiamiento, la gravitación económica y la incidencia financiera de sus transacciones. El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el resultado económico del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo. Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario. La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero previsto para el ejercicio.

     

    LEY

    ARTÍCULO 13.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 13. Los recursos se presentarán ordenados, como mínimo, de acuerdo a las siguientes clasificaciones:

    - Por rubros

    - Económica

     

    LEY

    ARTÍCULO 14.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

    DECRETO

    ARTÍCULO 14. Los presupuestos del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial adoptarán la técnica del presupuesto por programas estructurado en base a programas, subprogramas, proyectos, obras y actividades. En cada uno de ellos se explicitará la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas provinciales a cuyos logros contribuyen.

    La producción final de bienes y servicios deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas, en tanto que las demás categorías, mostrarán los productos intermedios necesarios para obtener la correspondiente producción final de aquéllos, y las actividades centrales y comunes cuantificarán los volúmenes de tareas relevantes.

    Los créditos presupuestarios correspondientes a actividades o proyectos que produzcan bienes o servicios comunes a todos o algunos de los programas de una jurisdicción o entidad, no formarán parte de ninguno de éstos y constituirán actividades o proyectos centrales o comunes, según corresponda.

    Asimismo se podrán establecer partidas de gastos, que si bien contribuyen al logro de la política de la jurisdicción y/o entidad, no son asignables a ninguna de las categorías de programa.

    Los gastos utilizarán las siguientes clasificaciones:

    - Institucional.

    - Por categorías de programa.

    - Por objeto.

    - Económica.

    - Por Finalidades y Funciones.

    - Por Fuentes de Financiamiento.

    - Por localización geográfica.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario determinará el alcance de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 15.- Cuando en los presupuestos del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de bienes y servicios autorizados.

    DECRETO

    ARTÍCULO 15. (Texto según Dec. 1160/16) Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la Dirección Provincial de Presupuesto Público, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, su compromiso y devengamiento y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

    Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar, de corresponder, con la intervención de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

    Los proyectos de Ley de Presupuesto del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la Dirección Provincial de Presupuesto Público.

    Quedan excluidas de las disposiciones del artículo 15 de la ley, los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca el Órgano Coordinador del Sistema.

    Para el caso de contratación de servicios y suministros por más de un ejercicio, con el objeto de obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales, a través de procesos licitatorios, tanto el acto administrativo de llamado a licitación como el pliego de bases y condiciones particulares deben contener una cláusula en la que se especifique que la autorización y el compromiso de estos gastos quedan subordinados al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.

    El Subsistema de Presupuesto preverá un sistema de información en el que se registrarán las operaciones autorizadas, con los reportes necesarios para su seguimiento, y que contenga como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto.

    El detalle de las operaciones autorizadas será comunicado periódicamente a la Contaduría General de la Provincia.

    No podrán aprobarse gastos que incidan en ejercicios futuros, salvo que se encuadren en alguna de las siguientes situaciones:

    - Convenios con organismos públicos, incluyendo la ejecución de obras con financiamiento especial.

    - Contratación de bienes y servicios en general, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios del Estado u obtener ventajas económicas.

    - Proyectos de inversión, obras o equipamiento previstos expresamente en el Presupuesto que incidan en más de un (1) ejercicio.

    - Para operaciones de crédito público, siempre que exista autorización legislativa.

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  • -Sección II Organización del Subsistema

    SECCIÓN II

    Organización del Subsistema

     

    LEY

    ARTÍCULO 16.-S La Dirección Provincial de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, será el órgano rector del Subsistema Presupuestario del Sector Público Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 17.- La Dirección Provincial de Presupuesto tendrá las siguientes competencias:

    a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que para el Sector Público Provincial elabore el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los subsistemas de Administración Financiera;

    b) Formular y proponer al Ministro de Economía los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Provincial;

    c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración provincial;

    d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado;

    e) Analizar los proyectos de presupuesto de los integrantes del Sector Público Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios;

    f) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General de Erogaciones y Cálculo de Recursos y fundamentar su contenido;

    g) Aprobar, juntamente con la Tesorería General de la Provincia, la programación de la ejecución del presupuesto;

    h) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del Sector Público Provincial;

    i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;

    j) Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

    k) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 17. El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario será el responsable de validar las operaciones del sistema informático, en lo que corresponda a ese Subsistema.

     

    LEY

    ARTÍCULO 18.- Integrarán el Subsistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección Provincial de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en el Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables del cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 18. Las unidades que cumplan funciones de planificación y evaluación de resultados de gestión, estarán vinculadas con las áreas presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades, y tendrán a su cargo, además de las que le señala la Ley N° 13.767, las funciones siguientes:

    a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria institucional que deberá surgir del marco de planeamiento estratégico que realicen las máximas autoridades del Sector Público Provincial, con el apoyo de las normas técnicas que determine la Dirección Provincial de Presupuesto.

    b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.

    c) Coordinar y articular que la información física, económica y financiera esté en consonancia con los resultados comprometidos.

    d) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción y/o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

    e) Registrar centralizadamente la ejecución física del presupuesto.

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  • -Capítulo II Del Presupuesto de la Administración Pública Provincial
    Sección I De la estructura de la Ley de Presupuesto General

    CAPÍTULO II

    Del Presupuesto de la Administración Pública Provincial

    SECCIÓN I

    De la estructura de la Ley de Presupuesto General

     

    LEY

    ARTÍCULO 19.- La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:

    Título I - Disposiciones Generales.

    Título II - Presupuesto de recursos y gastos de la Administración central.

    Título III - Presupuestos de recursos y gastos de entidades descentralizadas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 19. El Proyecto de Ley de Presupuesto a elevar por el Poder Ejecutivo Provincial al Poder Legislativo, deberá ser acompañado de un Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de los siguientes Títulos:

    I.- Disposiciones Generales

    II.- Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.

    III.-Presupuesto de Recursos y Gastos de entidades descentralizadas.

    El Mensaje contendrá un análisis de la situación económico-social de la Provincia, las principales medidas de política económica que sustentan la política presupuestaria, el marco financiero global del Proyecto de Presupuesto, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán asimismo como anexos, los cuadros estadísticos, proyecciones y demás datos que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

    El Título I Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 13.767, y contendrá, las pautas, criterios y características de la aprobación del presupuesto (gastos, recursos, contribuciones figurativas, fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras), así como normas específicas que regirán la ejecución y evaluación del mismo durante el ejercicio de su vigencia.

    El Título II Presupuesto de la Administración Central, incluirá la siguiente información:

    a) El cálculo de recursos y el presupuesto de gastos de la Administración Central.

    b) El cálculo de recursos se presentará por rubros y en cada uno de ellos figurarán los montos brutos que se estiman recaudar, sin deducción alguna.

    c) El Proyecto de presupuesto de gastos se estructurará en base a las categorías de programa que establece el Artículo 14 de este Reglamento, y contará como mínimo con la siguiente información, a nivel de cada Jurisdicción:

    I. Política presupuestaria.

    II. Listado de todas las categorías de programa con indicación del crédito total asignado a cada una de ellas.

    III. Descripción de las categorías de programa: Programa y Subprograma identificando sus metas, unidades de medida y cantidad, denominación de sus actividades específicas y la determinación de las unidades ejecutoras responsables.

    IV. Detalle de los recursos humanos, indicando cantidad de cargos por agrupamiento ocupacional y régimen estatutario.

    V. Objetivos y metas a alcanzar.

    VI. Información física y financiera de los proyectos de inversión.

    La información que contendrá el Título III del proyecto de Ley de Presupuesto para cada una de las entidades descentralizadas, será similar, en contenido y forma, al establecido para la Administración Central.

    Contendrá además un anexo de los presupuestos aprobados de las empresas, sociedades del Estado y fondos fiduciarios, antecedentes e información complementaria, como así también información de los Presupuestos del Poder Judicial y Legislativo, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Nº 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán las normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.

    El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

    DECRETO

    ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 21.- Se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período, los provenientes de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. El criterio de imputación de los recursos será por el criterio de lo percibido.

    A los fines del presente artículo, sólo se considerará como excedente financiero a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, al resultado positivo que pudiese existir luego de deducir de las disponibilidades el total de las obligaciones devengadas impagas a la misma fecha de cierre del ejercicio.

    Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

    DECRETO

    ARTÍCULO 21. Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente de la Tesorería General de la Provincia o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

    Las operaciones de crédito público serán consideradas recursos del ejercicio, a excepción de aquéllos que fueron puestos a disposición en diferentes tramos que exceden el ejercicio presupuestario.

     

    LEY

    ARTÍCULO 22.- No se podrá destinar el producto de ningún recurso con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

    a) Los provenientes de operaciones de crédito público;

    b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico;

    c) Los que por leyes especiales tengan afectación específica.

    DECRETO

    ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

    Arriba
  • -Sección II De la formulación del presupuesto

    SECCIÓN II

    De la formulación del presupuesto

     

    LEY

    ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo determinará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley del Presupuesto General. Las dependencias especializadas deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas Provinciales y del desarrollo general de la Provincia. Sobre estas bases, se preparará una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular, con base en los objetivos provinciales de inversiones.

    Los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial estarán obligadas a suministrar a la Dirección Provincial de Presupuesto toda información que ésta solicite con motivo del proceso presupuestario.

    DECRETO

    ARTÍCULO 23. A los efectos de fijar los lineamientos de la política presupuestaria, enmarcada en la planificación estratégica, el Ministerio de Economía, deberá:

    a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.

    b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a fijar la política presupuestaria.

    c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos requeridos.

    Las máximas autoridades de cada jurisdicción y/o entidad deben elevar los lineamientos de política presupuestaria encuadradas en el planeamiento estratégico para su área, con una clara identificación de sus objetivos, prioridades y de las acciones que se planea efectuar para su consecución. A partir de estos lineamientos se elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos que se establezcan en la Dirección Provincial de Presupuesto.

    Las Direcciones Generales de Administración en conjunto con las unidades que desarrollen funciones de planificación y evaluación de resultados de gestión, tendrán a su cargo las siguientes funciones:

    I. Compilación del plan anual del organismo en base a los objetivos y prioridades del área y de los lineamientos de la política presupuestaria a fijar por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 13.767.

    II. Definición de la producción final de bienes y servicios correspondientes a su jurisdicción o entidad.

    III. Identificación de las categorías de programas.

    IV. Participación en la asignación de los recursos financieros previstos para la jurisdicción o entidad, proponiendo alternativas que implicarían, de corresponder, distintos niveles de producción.

    V. Formulación de propuestas de compromisos de gestión aplicables a cada categoría de programas, incluyendo realizaciones e indicadores de desempeño para su seguimiento en la ejecución y evaluación posterior.

     

    LEY

    ARTÍCULO 24.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial y con los ajustes que resulten necesarios introducir, la Dirección Provincial de Presupuesto preparará el proyecto de Ley de Presupuesto General.

    El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

    a) Presupuesto de recursos de la Administración central y de cada una de las entidades descentralizadas, clasificadas por rubro;

    b) Presupuesto de gastos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las entidades descentralizadas que conforman el Sector Público Provincial, identificando objetivos, programas y producción de bienes y servicios; incluyendo los créditos presupuestarios;

    c) Resultados de la cuenta corriente y de capital para la Administración central, para cada entidad descentralizada y para el total de la Administración provincial;

    d) Deuda pública del Estado provincial, clasificada por tipo y carácter del titular;

    e) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevea ejecutar.

    El reglamento establecerá en forma detallada otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura provincial tanto por la Administración central como por las entidades descentralizadas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 24. El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar a la Honorable Legislatura constará de tres (3) títulos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 13.767 con los respectivos cuadros consolidados.

    Además de las informaciones básicas establecidas por la citada Ley, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos anteriores:

    a) Objetivos y metas a alcanzar.

    b) Cantidad de cargos y horas cátedra.

    c) Información física y financiera de los proyectos de inversión.

    d) Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública, en la Jurisdicción Auxiliar: Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia o la que se cree a tal fin, dependiente del Ministerio de Economía.

    e) Los presupuestos de gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Provincial y que por sus características específicas no puedan asignarse a jurisdicciones y entidades específicas, en la Jurisdicción Auxiliar: Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, dependiente del Ministerio de Economía.

    f) Indicadores y metas de desempeño.

     

    LEY

    ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo provincial presentará el proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura provincial, antes del 31 de agosto del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 25. El Mensaje contendrá además un análisis de la situación económico-social del país y de la Provincia en particular, las principales medidas económicas que contribuyeron a delinear la política presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria y los demás datos que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

     

    LEY

    ARTÍCULO 26. Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con los ajustes que determine el Poder Ejecutivo.

    El Poder Ejecutivo podrá incluir en los créditos presupuestarios, previsiones sobre proyección anual de precios de bienes y servicios, salarios y tasas de interés, gastos en personal y servicio de deuda pública.

    DECRETO

    ARTÍCULO 26. Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la Subsecretaría de Hacienda establecerá los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles de la Provincia. Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga.

    Conforme con los procedimientos que indique dicha Subsecretaría, las jurisdicciones y entidades adaptarán y comunicarán a la Dirección Provincial de Presupuesto los objetivos, producciones físicas y resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.

    Los ajustes que se deben incluir en los presupuestos de la administración pública provincial, son los siguientes:

    a) En los presupuestos de recursos:

    1. Eliminará o disminuirá los recursos que no puedan ser recaudados nuevamente.

    2. Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.

    3. Incorporará el resultado de la adecuación de los remanentes de ejercicios anteriores, eliminando los ya utilizados y adicionando los saldos efectivamente disponibles al cierre del ejercicio anterior.

    4. Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio, de acuerdo con las estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.

    5. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

    b) En los presupuestos de gastos:

    1. Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.

    2. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados interprovinciales, con la Nación o internacionales y de contratos de prestación sucesiva.

    3. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios básicos.

    4. Adecuará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada jurisdicción y/o entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

    c) Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del proyecto de Presupuesto General presentado a la Legislatura.

     

    LEY

    ARTÍCULO 27.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, de otras provincias o municipios, con fondos provistos por ellos y que por lo tanto no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominan “Gastos por Cuenta de Terceros” y estarán sujetos para su ejecución a las normas establecidas en la presente Ley.

    Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresaran como recursos del ejercicio en el momento que se produzcan.

    (Párrafo modificado por Ley 14652) En ningún caso podrán incluirse en las previsiones de este artículo los gastos o servicios solicitados por organismos dependientes de la Administración Provincial o que pertenezcan a los cuadros de su Administración Pública, o cuando, cualquiera sea su naturaleza, su presupuesto de gastos forme parte de la Ley General de Presupuesto del Estado Provincial, a excepción de los gastos que demande la atención de servicios prestados por el Honorable Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10869.

    DECRETO

    ARTÍCULO 27. El Ministro de Economía instruirá sobre la operatoria de las cuentas abiertas como consecuencia del Artículo 27 de la Ley N° 13.767, a solicitud de los señores Ministros Secretarios de las respectivas jurisdicciones y por los titulares de los Organismos Descentralizados, según el órgano administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios. La resolución que se dicte deberá fijar en cada caso el régimen de funcionamiento de tales cuentas, debiendo las que ya estaban en funcionamiento a la vigencia de la presente Ley, adecuarse a la misma, o en su defecto cesar de funcionar. Los saldos de las cuentas que se cierren constituirán recursos del Tesoro Provincial sin afectación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 28.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo provincial, debe contar con el financiamiento respectivo.

    ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.

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  • -Sección III De la ejecución del presupuesto

    SECCIÓN III

    De la ejecución del presupuesto

     

    LEY

    ARTÍCULO 29.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya aprobado la Legislatura provincial, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. El Ministro de Economía, en su calidad de organismo coordinador de los Subsistemas implementados por la presente Ley, establecerá un sistema de programación periódica de la ejecución financiera del presupuesto para todo el ámbito del Sector Público Provincial, y podrá ajustarlo según las reales disponibilidades financieras o bien sus proyecciones, independientemente de los límites máximos aprobados en los respectivos presupuestos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 29. La ejecución de gastos está sujeta a la condición de no superar el monto de los recursos recaudados durante el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 30.- Una vez vigente la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo provincial decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.

    La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el nivel que establezca la reglamentación, previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizada, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General.

    DECRETO

    ARTÍCULO 30. El Poder Ejecutivo Provincial aprobará la distribución administrativa del presupuesto de gastos, de acuerdo al Manual de Clasificadores Presupuestarios aprobados por el Decreto N° 1737/96 y sus modificatorios, o aquél que lo reemplace.

     

    LEY

    ARTÍCULO 31.- Se considerará gastado un crédito, y por lo tanto, ejecutado el presupuesto de dicho concepto, al devengarse el gasto correspondiente se traduzca o no en salida de dinero del Tesoro. Los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo los establecerá por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 31. El devengamiento del gasto implica:

    a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de cada jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.

    b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados, o en su caso, por haberse cumplido determinados requisitos administrativos que configuran el gasto, tengan o no una contraprestación.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario instruirá y definirá para cada partida los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto.

    La descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro se definirá con el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad.

     

    LEY

    ARTÍCULO 32.- Los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo, deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 32. Se produce el devengamiento de recursos, cuando:

    a) Por una relación jurídica se establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.

    b) Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Provincial, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

    Se consideran las etapas del gasto las siguientes:

    a) Reserva preventiva.

    b) Compromiso.

    c) Devengado.

    d) Pagado.

    A los efectos del registro en el momento del devengado de la planta de personal de la totalidad de los agentes del Sector Público Provincial, todas las unidades de liquidación de haberes habilitarán a las unidades de registro de la ejecución presupuestaria, de la información correspondiente a gastos de personal y dotación de agentes liquidados con la máxima desagregación de los clasificadores presupuestarios vigentes, de manera de satisfacer el seguimiento físico y financiero de la ejecución y el requerimiento de las distintas jurisdicciones y entidades provinciales y nacionales.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario reglamentará el párrafo precedente efectuando las precisiones y alcances de los reportes o listados. Asimismo definirá los registros de las etapas del gasto. La descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro se definirá con el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad.

    Cuando no se puedan registrar algunas de las etapas del gasto y/o del recurso, el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario procederá a dictar las normas aclaratorias pertinentes.

     

    LEY

    ARTÍCULO 33.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

    DECRETO

    ARTÍCULO 33. No podrán aprobarse ni ejecutarse gastos cuando la afectación de los respectivos créditos esté condicionada a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio en que se devengue el gasto y se hubiera formalizado el respectivo acto.

    Toda aprobación de estos gastos cuya ejecución esté condicionada a la existencia de recursos especiales se formalizará previa intervención de la Subsecretaría de Hacienda, a cuyo fin se le remitirá la documentación que acredite el cumplimiento de dicha condición.

     

    LEY

    ARTÍCULO 34.- A fin de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y las entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los organismos rectores de los Subsistemas Presupuestario y de Tesorería. En lo que respecta al Sector Público Provincial, dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera para los períodos que se establezcan.

    El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá superar al final del mismo, al monto total de los recursos recaudados y el financiamiento obtenido durante el ejercicio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 34. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y las entidades remitirán a la Dirección Provincial de Presupuesto con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

    La Subsecretaría de Hacienda a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

    Asimismo establecerán los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.

    La asignación de cuotas de gastos de compromiso y de devengado, según corresponda, comprenderá los gastos de todo el Sector Público Provincial y se realizará en la forma que determine la Subsecretaría de Hacienda.

    Las cuotas que apruebe y comunique el Ministro de Economía, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, por fuente de financiamiento, en el ámbito de cada jurisdicción y entidad.

    Dentro del nivel asignado y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto, las jurisdicciones y entidades, podrán solicitar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario será el responsable de validar todas las operaciones relacionadas con el Artículo 34 de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 35.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 35. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 36.- Facúltase al Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera, a afectar los créditos presupuestarios destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 36. El Ministro de Economía determinará los conceptos y los créditos que les correspondan en consonancia con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 37.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarios durante su ejecución.

    Corresponde a la Legislatura Provincial las decisiones que afecten el total del Presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.

    El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de Presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital y distribución de las finalidades, dentro de los respectivos rubros presupuestarios.

    DECRETO

    ARTÍCULO 37. La delegación de facultades para las reestructuraciones presupuestarias se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la autorización establecida en el Artículo 37, primer párrafo de la Ley N° 13.767. Para las mismas se deberán tener en cuenta los siguientes mecanismos:

    a) Decretos: Las solicitudes de modificación al Presupuesto General para la Administración Pública Provincial deberán ser presentadas ante la Dirección Provincial de Presupuesto, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Dirección establezca. Aprobada dicha solicitud corresponderá la intervención de la Contaduría General de la Provincia.

    b) Resoluciones: Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las propias jurisdicciones o entidades, el acto que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes operados a la Dirección Provincial de Presupuesto, debiendo tomar intervención previa dicha Dirección y la Contaduría General de la Provincia.

     

    LEY

    ARTÍCULO 38.- Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 38. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado Provincial.

    Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura provincial en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.

    Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al Presupuesto General.

    DECRETO

    ARTÍCULO 39. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 40.- Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo provincial o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios administrativos y judiciales para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

    DECRETO

    ARTÍCULO 40. La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, podrá ser dictada por los titulares de cada Ministerio, de las Secretarías, titulares de órganos con rango equivalente, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el Artículo 8º de la Ley Nº 13.767, por los montos que se adeuden en su jurisdicción o entidad, previa intervención favorable de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado.

    A tales efectos constituirán índices justificativos de incobrabilidad: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero, cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por la jurisdicción u entidad acreedor. La declaración de incobrabilidad no implica renuncia de derecho.

    La enumeración precedente es meramente enunciativa, pudiendo las autoridades correspondientes tener en cuenta otros índices que, según su razonable apreciación, demuestren lejanas perspectivas de realización del crédito respectivo.

    El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario queda facultado a establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad.

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  • -Sección IV Del cierre de cuentas

    SECCIÓN IV

    Del cierre de cuentas

     

    LEY

    ARTÍCULO 41.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Con posterioridad a dicha fecha no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio cerrado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 41. (Texto según Decreto N° 1036/19) Se considerarán recursos del presupuesto vigente las contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos devengados por el Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial. Los Responsables de las Direcciones Generales de Administración o las oficinas que hagan sus veces y demás dependencias a su cargo, deberán arbitrar medidas de estricto cumplimiento que permitan la recepción en tiempo y forma de la documentación para su devengamiento en el ejercicio en curso.

     

    LEY

    ARTÍCULO 42.- Después del 31 de diciembre de cada año los recursos que se recauden, se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción, con independencia de la fecha en que se hubiera originado la obligación de pago o su liquidación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 42. Sin reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 43.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de caja y bancos existentes a la fecha consignada. De no existir estas disponibilidades, se cancelarán mediante los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo provincial. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año, se afectarán al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio. La reglamentación establecerá los plazos y mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

    DECRETO

    ARTÍCULO 43. Las Direcciones Generales de Administración o las oficinas que hagan sus veces, serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto, los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, previo al análisis de su conveniencia, conforme los plazos y procedimientos que determine el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario.

    De no existir disponibilidades de caja y bancos, los gastos devengados deberán ser cancelados con recursos del ejercicio.

     

    LEY

    ARTÍCULO 44.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los órganos y entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración pública provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.

    Del mismo modo, procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Pública Provincial.

    Esta información, junto al análisis de la correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Dirección Provincial de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la cuenta general del ejercicio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.

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  • -Sección V De la evaluación de la ejecución presupuestaria

    SECCIÓN V

    De la evaluación de la ejecución presupuestaria

     

    LEY

    ARTÍCULO 45.- La Dirección Provincial de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Pública provincial en forma periódica durante el ejercicio y al cierre del mismo.

    Para ello, órganos y entidades de la Administración pública provincial deberán:

    a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;

    b) Informar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Dirección Provincial de Presupuesto;

    c) Realizar una evaluación primaria de la ejecución presupuestaria y elevarla a la Dirección Provincial de Presupuesto.

    DECRETO

    ARTÍCULO 45. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 13.767, las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deberán centralizar la información de la gestión física de sus respectivos presupuestos en las unidades que cumplan funciones de planificación y de evaluación de resultados de gestión o en las Direcciones Generales de Administración, según corresponda.

    Para ello:

    1. Apoyarán la medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente su medición.

    2. Coordinarán y normalizarán, en colaboración con las unidades responsables de cada una de las categorías programáticas, la información que permita la cuantificación de la gestión física, de modo que los registros tengan respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, sean verificables y que haya responsables de sus contenidos así como penalidades por el incumplimiento.

    3. Suministrarán la información relevante de la gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al efecto fije la Dirección Provincial de Presupuesto. La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de la calidad de los registros de la gestión física y de los datos que suministre.

    4. Elevarán los resultados de la evaluación primaria de los compromisos de gestión asumidos por la jurisdicción o entidad.

    La Dirección Provincial de Presupuesto queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.

     

    LEY

    ARTÍCULO 46.- Con base en la información señalada en el artículo anterior y la que suministre el Subsistema de Contabilidad Gubernamental, la Dirección Provincial de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurando determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones.

    La reglamentación establecerá las pautas, métodos y procedimientos a seguir.

    DECRETO

    ARTÍCULO 46. La Dirección Provincial de Presupuesto preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables de cada jurisdicción o entidad. Cuando la Dirección Provincial de Presupuesto detecte desvíos significativos, deberá comunicarlos a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para la preparación del informe mencionado.

    Al cierre de cada ejercicio la Dirección Provincial de Presupuesto preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio. Este informe será enviado a la Contaduría General de la Provincia, dentro del plazo que disponga la Subsecretaría de Hacienda para su incorporación a la Cuenta de Ahorro-Inversión-Financiamiento.

    En todos los casos el contenido de los informes responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos por el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario.

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  • -Capítulo III Del régimen presupuestario de las empresas y sociedades del Estado y fondos fiduciarios

    CAPÍTULO III

    Del régimen presupuestario de las empresas y sociedades del Estado y fondos fiduciarios

     

    LEY

    ARTÍCULO 47.- Los directorios o la máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado Provincial referidos en el Artículo 8º inciso b) de la presente Ley, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al órgano rector del subsistema presupuestario en la fecha que estipule la reglamentación. Por vía reglamentaria se establecerá el contenido de los presupuestos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 47. Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas, sociedades del Estado y de los fondos fiduciarios, remitirán el proyecto de presupuesto anual de su gestión al Órgano Rector del Subsistema Presupuestario antes del 31 de julio del año anterior a que empiece a regir.

    Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y la autoridad de la jurisdicción que tenga competencia en la materia, contendrán los planes de acción, las estimaciones de recursos, gastos, su financiamiento y unidades físicas, que permitan establecer los resultados operativos, económicos y financieros previstos para la gestión respectiva.

    Los órganos máximos de cada empresa, sociedad del Estado y de los fondos fiduciarios, son los responsables de la ejecución del presupuesto aprobado.

     

    LEY

    ARTÍCULO 48.- Los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

    DECRETO

    ARTÍCULO 48. Los conceptos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente reglamentación también serán de aplicación para la utilización del momento del devengado, como base contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos.

     

    LEY

    ARTÍCULO 49.- La Dirección Provincial de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado referidos en el artículo 8º inciso b) de la presente Ley y preparará un informe en el que evaluará si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejará los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto.

    Antes de elevar los respectivos presupuestos de las empresas y sociedades del Estado referidos en el artículo 8º inciso b) de la presente ley, el Ministerio de Economía deberá aprobarlos.

    Se requerirá asimismo la aprobación del Ministerio de Economía cuando en dichos presupuestos se propongan modificaciones que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 49. Para la aprobación, por parte del Ministerio de Economía, de los presupuestos de las empresas, sociedades del Estado y fondos fiduciarios, la Dirección Provincial de Presupuesto deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio a que se refiere el Artículo 50 de la Ley N° 13.767.

    Dicha aprobación quedará sujeta a las modificaciones que incorpore la Legislatura Provincial.

     

    LEY

    ARTÍCULO 50.- Si las empresas y sociedades del Estado no presentaran sus proyectos de presupuesto dentro de los plazos establecidos por esta Ley, la Dirección Provincial de Presupuesto, previa intervención de la autoridad de la cual dependan, elaborará los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 50. Delegar en el Ministro de Economía la facultad de considerar los presupuestos de las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767. La Dirección Provincial de Presupuesto deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los antecedentes contables y financieros que así lo permitan.

     

    LEY

    ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura Provincial -conjuntamente con el proyecto de Presupuesto General- los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado. El Poder Ejecutivo provincial hará publicar en el Boletín Oficial junto con el Presupuesto General, una síntesis de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 51. Comprende a las empresas y fondos citados en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767.

     

    LEY

    ARTÍCULO 52.- Los representantes estatales que integran los órganos de las empresas y sociedades del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por la Legislatura Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 52. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 53.- Se prohíbe a los órganos y entidades del Sector Público Provincial a realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

    DECRETO

    ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 54.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos cerrarán el 31 de Diciembre de cada año, salvo que sus estatutos establezcan otra fecha distinta.

    DECRETO

    ARTÍCULO 54. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 55.- Toda modificación a realizar en el presupuesto de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución, que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento de endeudamiento autorizado, previa opinión de la Dirección Provincial de Presupuesto, deberá ser aprobado por la Legislatura Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 55. Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben elaborar las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767 determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las modificaciones a realizar y señalarán claramente la jurisdicción, entidad o autoridad responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la Dirección Provincial de Presupuesto de las modificaciones que efectúen las citadas empresas y fondos. Para efectuar tales modificaciones, los representantes estatales deberán informar las mismas a la Dirección Provincial de Presupuesto con un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores al llamado de la Asamblea para el tratamiento del tema en cuestión.

    La aprobación de tales modificaciones será efectuada por la Legislatura Provincial.

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  • -Capítulo IV Del Presupuesto consolidado del Sector Público Provincial

    CAPÍTULO IV

    Del Presupuesto consolidado del Sector Público Provincial

     

    LEY

    ARTÍCULO 56.- La Dirección Provincial de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado de la Administración pública provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

    a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración pública provincial;

    b) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico;

    c) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público Provincial;

    d) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros;

    e) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

    El presupuesto consolidado de la Administración pública provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial será presentado al Poder Ejecutivo provincial, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial será remitido para conocimiento de la Legislatura Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 56. Sin reglamentación.

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  • -Título III Del subsistema de crédito público

    TÍTULO III

    Del subsistema de crédito público

     

    LEY

    ARTÍCULO 57.- (Texto según Ley 15078) El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones de crédito específicas que deberán ajustarse a los principios de la presente.

    Se entenderá por crédito público a la capacidad que tiene el Estado provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica; de reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos asociados; de otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías.

    No se considerará crédito público la colocación de Letras de Tesorería colocadas en organismos no financieros del Estado y la utilización del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley 10375/62.

    El conjunto de obligaciones originadas en las operaciones de crédito público en virtud de las cuales el Estado provincial resulte deudor se denominará deuda pública a los fines de la presente Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 57. Se consideran gastos operativos a aquellas erogaciones del Estado Provincial destinadas a Gastos Corrientes.

    No se considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por Organismos Multilaterales de Crédito.

    El objeto del endeudamiento se refiere a: realizar inversiones productivas que constituyan un mejoramiento de la producción de bienes y servicios que completen la estructura económica de la Provincia; atender casos de evidente necesidad provincial en cuanto a los desequilibrios económico-financieros que en principio, provengan de déficits operativos de carácter inicialmente transitorios que puedan provocar carencias en los servicios esenciales a cargo del Estado; y reestructurar la organización del Gobierno provincial en pos de mejorar la gestión del mismo.

     

    LEY

    ARTÍCULO 58.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público Provincial deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

    El Poder Ejecutivo podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

    DECRETO

    ARTÍCULO 58. Los servicios de capital e intereses de la deuda pública, así como los gastos y comisiones relacionadas con las operaciones de crédito público de la Administración Central y de Organismos Descentralizados con financiamiento de Rentas Generales, serán imputados a los créditos previstos en una Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía, que a tal efecto se cree.

    Delegar en el Ministerio de Economía la facultad a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 58 de la Ley 13.767, previa aprobación del Órgano Rector del Sistema de Crédito Público.

     

    LEY

    ARTÍCULO 59.- Los avales, fianzas y otras garantías de cualquier naturaleza, que el Estado provincial otorgue con vigencia superior a un año, requerirán de una ley, incluso cuando el avalado, afianzado o garantido sea el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dicha ley justificará el otorgamiento de los avales, fianzas u otras garantías, determinará su alcance temporal y establecerá los recursos para la cancelación de las obligaciones eventualmente emergentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 59. Para el otorgamiento de avales, fianzas y garantías deberán cumplirse con los requerimientos previstos en el Artículo 62 del presente Decreto Reglamentario y en la reglamentación que al efecto dicte el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, aún en aquellos casos en que su vigencia sea inferior al año.

    Cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires hubiera otorgado créditos con avales, fianzas o garantías del Estado Provincial deberá arbitrar todos los medios judiciales y extrajudiciales conducentes a recuperar dichos créditos, no pudiendo reclamar los avales, fianzas o garantías otorgados hasta tanto no hubiera acreditado ante el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público haber agotado todas las instancias de recupero contra el deudor, incluida la declaración de quiebra dictada por el juez competente.

    Cuando la solicitud de aval, fianza o garantía provenga de jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial, el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público deberá verificar la existencia de previsiones suficientes para el pago de las obligaciones a avalar o garantizar.

    Cuando la solicitud provenga de un municipio, deberá exigirse la autorización para la afectación de los recursos municipales provenientes del Régimen Municipal de Coparticipación instituido por la Ley N° 10.559 y modificatorias o aquél que en el futuro lo reemplace.

    La Contaduría General de la Provincia deberá crear y mantener actualizado un registro de avales, fianzas y garantías, que deberá estar vinculado operativamente al sistema de administración y gestión de la deuda pública, previsto en el Artículo 61 de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 60.- El Ministro de Economía determinará el órgano u organismo de la Administración que ejercerá la función de órgano rector del subsistema, el que, como tal, dictará las normas conducentes a su funcionamiento, teniendo como misión asegurar una eficiente programación de la gestión y acceso a los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público, y velar por la aptitud crediticia de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 60. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 61.- El órgano rector del subsistema tendrá las siguientes competencias:

    a) Formular los aspectos crediticios de la política financiera que elabore el Ministerio de Economía;

    b) Participar en la tramitación previa a la sanción de las normas que autoricen tomas de deuda pública u otorgamiento de avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;

    c) Intervenir en la gestión de las operaciones de crédito público y llevar un registro actualizado sobre la deuda pública provincial, a los fines estadísticos y de gestión;

    d) Intervenir previamente a la firma de todo contrato que implique compromisos de pago futuros en dinero en un plazo que supere al del ejercicio presupuestario vigente;

    e) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;

    f) Fijar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de deuda pública, así como los de negociaciones, contratación y cancelación de operaciones de crédito público;

    g) Las demás funciones que se asignen por vía reglamentaria.

    DECRETO

    ARTÍCULO 61. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público ejercerá las competencias asignadas al mismo por el Artículo 61 de la Ley N° 13.767 de acuerdo a las siguientes pautas:

    1. El registro de las operaciones financieras previsto por el inciso c) del Artículo 61 de la Ley N° 13.767 no reemplaza ni sustituye el registro de deuda pública que debe llevar la Contaduría General de la Provincia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 91 de la referida ley y normas concordantes.

    2. Cuando la gestión de las operaciones de crédito público no fueran llevadas adelante directamente por el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, las intervenciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 61 de la Ley N° 13.767 se realizarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del presente reglamento.

    3. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, a través de la Dirección Provincial de Deuda y Crédito Público, deberá desarrollar e implementar un sistema informático de administración y gestión de la deuda pública provincial como soporte técnico y operativo del Subsistema de Crédito Público. A su vez, este sistema será el que proporcione toda la información sobre la gestión de la deuda a los subsistemas relacionados, específicamente: I) Contaduría General para que realice el registro contable y II) Dirección Provincial de Presupuesto, para que la misma controle la evolución o las inclusiones de las partidas presupuestarias en el presupuesto de la Provincia en lo concerniente a conceptos de servicios de deuda. Asimismo, deberá arbitrar los medios para contar con información referida a las retenciones de recursos provinciales que se realicen en pago o como ejecución de garantías de pago de servicios de deuda pública provincial.

    4. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público podrá contratar instituciones financieras para que actúen como agentes colocadores, suscriptores y/o estructuradores, como agentes fiduciarios, de pago, de registro, de proceso, de información y/o de canje, firmas de asesores legales, firmas calificadoras de riesgo y casas de registro y compensación, así como de cualquier otro agente o firma que resulte necesario a los fines de perfeccionar las operaciones de crédito público de la Administración Central y Organismos Descentralizados, de acuerdo con la normativa legal aplicable sobre la materia. Asimismo, podrá asesorar y colaborar con las demás entidades del Sector Público Provincial en la selección y contratación de dichos agentes. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público podrá solicitar la participación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente financiero de la Provincia instituido por el Artículo 9° de su Carta Orgánica (Decreto Ley N° 9434/79 y modificaciones), para cumplir el rol de intermediario en las operaciones financieras que se lleven adelante, si las condiciones de mercado lo ameritan.

    5. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público estará plenamente autorizado a tramitar todo tipo de aprobación y autorización ante las distintas bolsas de comercio y mercados locales e internacionales necesarios para lograr la cotización de los instrumentos de deuda provinciales. Asimismo, estará bajo su órbita requerir las aprobaciones de las operaciones financieras provinciales, en el marco del Régimen de Responsabilidad Fiscal instituido por la Ley Nacional N° 25.917 o del régimen que en el futuro lo sustituya. También será competencia del Órgano Rector del Subsistema requerir las autorizaciones y aprobaciones ante autoridades regulatorias de los mercados de capitales y bancos centrales donde se pretenda ofrecer públicamente un instrumento de deuda provincial.

    6. Todas las jurisdicciones y entidades que hayan llevado adelante operaciones de crédito público deberán proveer al Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público de la información y la documentación de respaldo de las mismas, así como de toda información necesaria y relevante, de conformidad con lo que dicho Órgano determine, necesaria para realizar los pagos de servicios, así como toda información referida a pagos realizados mediante retenciones de recursos provinciales. Asimismo, deberán atender todo otro requerimiento de información relacionado con el mencionado registro, en los plazos y con las características que el citado Órgano Rector lo determine.

     

    LEY

    ARTÍCULO 62.- Ninguna entidad del Sector Público Provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la intervención previa del órgano rector del subsistema. Asimismo, todas las operaciones pendientes de finalización a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser transferidas al órgano rector.

    DECRETO

    ARTÍCULO 62. Con carácter previo al inicio de cualquier gestión de cualquier acto administrativo tendiente a acceder a operaciones de crédito público, las jurisdicciones y/o entidades que las propicien deberán remitir los antecedentes, la documentación y demás información relevante al Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, quién procederá a analizar la viabilidad de las mismas y su adecuación a las disposiciones de la Ley N° 13.767, este Decreto Reglamentario y demás normativa nacional y provincial aplicables. El citado Órgano Rector podrá reglamentar el procedimiento a través del cual se realizará dicha intervención, determinar la información que deberá presentarse para cada tipo de operación que se propicie y llevar adelante toda otra medida que considere necesaria para cumplir con sus competencias.

    Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, cuando se trate de operaciones financieras propiciadas por alguna de las empresas y fondos referidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767, el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público deberá verificar la existencia de previsiones suficientes para el pago de las obligaciones que se pretendan asumir.

     

    LEY

    ARTÍCULO 63.- No se podrá formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en una ley específica.

    La ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:

    a) Tipo de deuda;

    b) Monto máximo autorizado para la operación;

    c) Plazo mínimo de amortización;

    d) Destino del financiamiento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 63. Cualquier obligación que se emita a descuento incidirá en los límites autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica, por la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado en la colocación.

    Las operaciones de crédito autorizadas deberán observar todos y cada uno de los elementos que intervienen en el acto administrativo que las autorice, a saber: fundamentos que impulsan la operación de crédito público, precio de colocación de instrumentos financieros, intereses y amortización, lugar de pago, gravámenes, garantías, moneda, reembolso o rescate y conversión de la deuda.

    La autorización para renovar o extender el plazo de un aval de la Administración Central, que no reúna los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley N° 13.767, será considerada como una nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.

     

    LEY

    ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública, mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida en que ello implique un mejoramiento en las condiciones del endeudamiento respecto de las operaciones originales y siempre que se respete el nivel de la deuda pública autorizado por las leyes respectivas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 64. Las operaciones de crédito público a que hace referencia el Artículo 64 de la Ley N° 13.767 deberán contar con un informe económico-financiero elaborado por el Organismo Rector de Crédito Público que fundamente la medida propiciada y acredite razonablemente el mejoramiento en las condiciones del endeudamiento respecto de las operaciones originales y, asimismo, demuestre una disminución de la carga financiera total de la Provincia o un mejoramiento del perfil de vencimientos futuros. Dicho informe deberá contemplar todos los aspectos económicos, financieros, institucionales y jurídicos que resulten relevantes a los fines de evaluar la conveniencia de la medida propiciada. Los actos administrativos que aprueben o propicien dichas operaciones financieras deberán contar con la previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.

     

    LEY

    ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo remitirá un informe, sobre las operaciones de crédito público, a la Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

    El contenido del informe se detallará por vía reglamentaria

    DECRETO

    ARTÍCULO 65. El informe previsto en el Artículo 65 de la Ley N° 13.767 será elaborado por el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público y elevado a la Honorable Legislatura y al Honorable Tribunal de Cuentas por el Gobernador de la Provincia y el Ministro de Economía.

    El informe a elevar a la Honorable Legislatura Provincial y al Honorables Tribunal de Cuentas, deberá contener como mínimo los datos a que aluden los Artículos 63 y 64 de la Ley Nº 13.767 y su reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 66.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.

    DECRETO

    ARTÍCULO 66. Sin reglamentar.

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  • -Título IV Del subsistema de tesorería

    TÍTULO IV

    Del subsistema de tesorería

     

    LEY

    ARTÍCULO 67.- El Subsistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

    DECRETO

    ARTÍCULO 67. A los efectos del Subsistema de Tesorería el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires está compuesto por los ingresos y egresos de fondos de la Administración General del Estado Provincial.

     

    LEY

    ARTÍCULO 68.- La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del Subsistema de Tesorería y, como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial y dictará las reglamentaciones pertinentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 68. La Tesorería General de la Provincia, como Órgano Rector del Subsistema de Tesorería, dictará las normas reglamentarias pertinentes y coordinará el funcionamiento de todas las unidades de Tesorería que conforman el Flujo de Fondos de la Provincia de Buenos Aires, con el alcance definido en el Artículo 67 de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 69.- La Tesorería General de la Provincia tiene la siguiente competencia, sin perjuicio de la que por otras leyes o reglamentos se establezca:

    1. Centralizar y registrar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores que se hallen a su cargo y el orden de los egresos que contra ellos se produzcan;

    2. Establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las normas que reglamenten el desembolso de fondos;

    3. Planear el financiamiento hacia los sectores público y privado en función de las políticas que al efecto se fijen;

    4. Abonar las órdenes de pago que le remita la Contaduría General de la Provincia, con arreglo a la planificación fijada en el Presupuesto de Caja y a las autorizaciones que emanen del Tesorero General;

    5. Resolver, cuando así corresponda, la toma de fondos provenientes de operaciones de crédito concretadas y autorizadas por el Poder Ejecutivo provincial, en función de las necesidades de uso que emerjan de los estados de situación financiera que formule el organismo;

    6. Asesorar técnicamente al Poder Ejecutivo provincial en materia de su competencia;

    7. Elaborar el Presupuesto de Caja de cada ejercicio una vez sancionado el Presupuesto de la Administración General; elevarlo al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía e informar mensualmente sobre su ejecución;

    8. Registrar los créditos a favor de los acreedores del Estado cuyo pago deba efectuar el organismo;

    9. Recibir documentación para su pago, siempre que tenga la previa autorización de la Contaduría General de la Provincia, y dar entrada en Caja a dinero o valores que hayan sido intervenidos o tomado razón previamente por la Contaduría General de la Provincia;

    10. Confeccionar y remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia el Balance de Movimiento de Fondos, Títulos y Valores juntamente con la documentación respectiva;

    11. Intervenir en la emisión de Letras de Tesorería u otros documentos de efecto cancelatorio, cuyo pago deba ser efectuado por el organismo;

    12. Llevar los registros de Poderes, Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas y Embargos;

    13. Mantener permanentemente conciliadas sus cuentas bancarias;

    14. Requerir de los órganos y entidades del Sector Público Provincial, cuando lo considere necesario, la remisión de estados de existencia de fondos y exigibles;

    15. Intervenir previamente en toda contratación en la que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesorero, informando sobre las posibilidades de asumir tales compromisos;

    16. Dictar normas sobre remisión de información y documentación de pago y sobre plazos de pago, a las que deberán ajustarse los servicios administrativos de la Administración Central de los Poderes del Estado y de las entidades descentralizadas;

    17. Informar al Ministerio de Economía con quince (15) días de anticipación, sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesorero;

    18. Elaborar conjuntamente con la Dirección Provincial de Presupuesto, la programación de la gestión presupuestaria de la administración provincial;

    19. Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos excedentes que realicen los entes del Sector Público Provincial;

    20. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Pública Provincial o de terceros que estuvieren a su cargo;

    21. Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central y distribuirlos en las unidades de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen.

    22. Coordinar el funcionamiento operativo y ejercer la supervisión técnica de todas las unidades de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, dictando las normas y procedimientos pertinentes.

    23. (Inciso Incorporado por Ley 15165) Registar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores originados en la ejecución de Programas Nacionales, destinados a Municipios, informando a su efectos al Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin que ello signifique demora alguna en la remisión de fondos a los municipios.

    DECRETO

    ARTÍCULO 69. Con relación a las competencias de la Tesorería General de la Provincia fijadas por el Artículo 69 de la Ley N° 13.767, se tendrán en cuenta los conceptos definidos en los incisos que en cada caso se indica:

    1. La Tesorería General de la Provincia centralizará y registrará diariamente los ingresos de fondos, títulos y valores. Se hallan a su cargo los ingresos corrientes tributarios, no tributarios, de capital, recursos afectados, recursos propios y de fuentes de financiación de la Administración General del Estado Provincial, excepto los ingresos de los Poderes y Entidades que no se encuentren incorporados al Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

    2. Sin reglamentar.

    3. Sin reglamentar.

    4. Las órdenes de pago ingresadas en la Tesorería General de la Provincia deberán permanecer bajo su guarda hasta su cancelación o caducidad, producida la misma se remitirán a la Contaduría General de la Provincia.

    5. Sin reglamentar.

    6. Sin reglamentar.

    7. El Presupuesto de Caja tendrá como objetivo ordenar la ejecución del Presupuesto de la Administración General del Estado Provincial, en función de la recaudación efectiva de los recursos destinados para su financiamiento. La Tesorería General de la Provincia determinará los distintos rubros que integran el Presupuesto Anual de Caja, como así también los subperíodos en que se desagregue. Podrá solicitar a los Poderes y otras Entidades que integran la Administración General del Estado Provincial los datos necesarios a tal fin, y requerir la información que estime conveniente para prever con la debida antelación la oportunidad y el alcance de los egresos de fondos.

    8. Sin reglamentar.

    9. Sin reglamentar.

    10. La Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia acordarán las condiciones de envío de Balances, Listados y documentación respaldatoria.

    11. Sin reglamentar.

    12. La Tesorería General habilitará los siguientes registros:

    a. Registro de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos de todas las sociedades titulares de créditos que deban ser cancelados por la Tesorería General de la Provincia.

    b. Registro de Poderes: Se anotarán los poderes, sean éstos generales o especiales, los que deberán ser otorgados por ante Escribano Público. La firma del profesional actuante deberá ser legalizada por el Colegio de Escribanos que correspondiere. En él también se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador etc., expedido por la autoridad competente.

    c. Registro de Cesiones y Prendas: Se asentarán por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y prendas que se presenten para su registro, las cuales tendrán efecto a partir de la fecha de notificación a la Tesorería General de la Provincia.

    d. Registro de Embargos: Se anotarán todos los Oficios que fueren remitidos por el Poder Judicial y que se refieran a créditos que deban ser satisfechos por la Tesorería General de la Provincia. Para su anotación con carácter previo a su recepción se deberá verificar que se ha cumplido con las normas legales vigentes respecto a autenticidad y legalización de documentos (Ley Nacional N° 22.172 – Decreto Ley N° 8.946/77 y Resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 1.062/04).

    Cuando el oficio de embargo sea notificado en cualquier otra jurisdicción o entidades del Estado Provincial, éstos deberán informarlo en forma fehaciente e inmediata a la Tesorería General de la Provincia.

    13. Sin reglamentar.

    14. La Tesorería General de la Provincia podrá solicitar a las jurisdicciones y entidades que integran el Sector Público Provincial que informen respecto a los estados de existencia de fondos y exigibilidades.

    15. Todo acto en el que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesoro requerirá la previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre las posibilidades de asumir tales compromisos.

    16. Los expedientes de pago deberán ajustarse a las normas sobre información y/o documentación, plazos, mora, retenciones impositivas, intereses, responsabilidades y otros que dicte la Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia.

    17. Con quince (15) días de anticipación, como mínimo, deberá informar al Ministro de Economía sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesoro.

    18. Sin reglamentar.

    19. Los entes del Sector Público Provincial no podrán realizar inversiones temporales de fondos excedentes sin previa opinión de la Tesorería General de la Provincia.

    20. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Pública Provincial o de terceros que estuvieren a su cargo, en las condiciones dispuestas por el Artículo 2191 del Código Civil para el depósito regular y normas concordantes que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen.

    21. Sin reglamentar.

    La Tesorería General de la Provincia deberá coordinar el funcionamiento operativo de todas las unidades de Tesorería que conforman el Sector Público Provincial, para lo cual dictará las normas y procedimientos pertinentes. Además ejercerá la supervisión técnica de las citadas unidades, pudiendo conformar un cuerpo central de auditores y/o destacar auditores delegados, permanentes o transitorios, en las mismas con facultades para verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes en el Subsistema de Tesorería.

     

    LEY

    ARTÍCULO 70.- (Texto según Ley 15225) La Tesorería General de la Provincia estará a cargo de un/a funcionario/a con el título de Tesorero/a General de la Provincia. El Subtesorero/a General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del organismo con arreglo al reglamento interno.

    Para ejercer ambos/as cargos se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas, y una experiencia en el área financiera o de control del sector público o privado, no inferior a CINCO (5) años.

    No podrán ser designados/as los concursados/as o fallidos/as, quienes estén inhibidos/as por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados/as por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

    La Tesorería General contará con un cargo de Secretario/a General para cuyo desempeño se requerirá poseer título de graduado/a en Ciencias Económicas con CINCO (5) años de servicios en la Administración Pública en tareas afines y CINCO (5) años de antigüedad en el título.

    DECRETO

    ARTÍCULO 70. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 71.- En los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las entidades de la Administración pública provincial, funcionará, en cada uno de ellos, una Tesorería Central, cuyas funciones serán: a) centralizar la recaudación de las distintas cajas de su ámbito; b) recibir los fondos puestos a disposición de la misma y c) cumplir con los pagos que autorice el órgano competente.

    DECRETO

    ARTÍCULO 71. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 72.- El Tesorero General de la Provincia y los tesoreros de las Tesorerías centrales, serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.

    En particular, no podrán disponer salidas de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 72. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 73.- Los fondos que administren las distintas tesorerías, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del Tesorero o funcionario que haga sus veces, excepto en las localidades donde no existan sucursales del mismo, en cuyo caso el Ministro de Economía podrá autorizar la apertura de cuentas en otros Bancos dando prioridad a los oficiales.

    DECRETO

    ARTÍCULO 73. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza deberán ser depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta bancaria pertinente; salvo excepciones dispuestas por la Tesorería General de la Provincia, por razones administrativas debidamente fundadas. La Tesorería General de la Provincia llevará el “Registro de Cuentas Bancarias Oficiales”, y dictará las normas relativas a la apertura, cierre e información de dichas cuentas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 74.- El órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera instituirá un sistema de cuenta única y de disposición de fondos unificados. La Tesorería General, en su carácter de organismo rector del Subsistema, establecerá el diseño de administración operativa de estos fondos y la habilitación de las respectivas cuentas bancarias y de registro para su implementación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 74. El Ministro de Economía establecerá:

    a) El Sistema de Cuenta Única del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Pública Provincial.

    Dicho sistema atenderá todos los pagos y desembolsos comprendidos en la gestión presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en la Tesorería General de la Provincia los recursos propios, los afectados, de terceros y todos aquéllos que les correspondan por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial.

    b) El Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.) que se integrará con todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades que integran la Administración General del Estado Provincial, incluida la Cuenta Única del Tesoro.El Tesorero General de la Provincia podrá disponer de los saldos existentes del Sistema de Cuenta Única del Tesoro y del Sistema de Fondo Unificado, luego de establecer las reservas técnicas de liquidez que considere necesarias en función de la programación financiera periódica que a tal efecto elabore.

    Normas básicas para el funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro:

    1. Tramitaciones previas a la implantación de la Cuenta Única del Tesoro.

    1.1 El Ministro de Economía, con la intervención de la Tesorería General de la Provincia, dispondrá la incorporación de las distintas jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Pública Provincial al Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

    1.2 Las Entidades u Organismos de la Administración Pública Provincial, previo a la incorporación al Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán conciliar todas las cuentas bancarias con los respectivos registros contables y, conforme a las Instrucciones que imparta la Tesorería General de la Provincia, procederán al cierre de las que corresponda, transfiriendo a la Cuenta Única del Tesoro los saldos bancarios que surgen de dichas conciliaciones.

    2. Ingresos

    2.1 Se incorporan a la Cuenta Única del Tesoro los ingresos corrientes tributarios, no tributarios, de capital, recursos afectados, recursos propios y de fuentes de financiación de las jurisdicciones y entidades que la integren.

    2.2 A tal efecto los fondos mencionados seguirán siendo recaudados por las jurisdicciones y entidades que actualmente los perciben, quienes depositarán los mismos en forma diaria e integral en Cuentas Recaudadoras abiertas con ese exclusivo objeto.

    2.3 En las Cuentas Recaudadoras no se podrá realizar ningún tipo de débitos, salvo la transferencia al final del día a la Cuenta Única del Tesoro.

    2.4 La Tesorería General de la Provincia administrará un Sistema de Cuentas Escriturales de la Cuenta Única del Tesoro, donde se acreditarán los recursos provenientes de rentas generales, de fondos propios, afectados y fuentes financieras de las jurisdicciones y entidades que integran el Sistema de Cuenta Única.

    3. Pagos

    Los pagos se realizarán a través de la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, excepto aquéllos que efectúen las Tesorerías Centrales también con la previa intervención del organismo precitado, a saber:

    - Haberes al Personal.

    - Mediante el uso de Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley N° 13.767 y su reglamentación.

    - Otros pagos que, por ley, decreto u otro acto, se establezca expresamente.

    LEY

    ARTÍCULO 75.- Los pagos que realicen la Tesorería General y las Tesorerías centrales, no podrán serlo en dinero efectivo ni en cheques al portador. El Poder Ejecutivo provincial a través de la reglamentación podrá determinar las excepciones en función del monto y/o características del pago.

    DECRETO

    ARTÍCULO 75. Previo al pago la Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías Centrales deberán:

    1. Calcular y liquidar las retenciones de impuestos nacionales y provinciales y régimen de la seguridad social, que corresponda en cada caso.

    2. Comprobar si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo, adoptándose las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponda.

    3. Individualizar al beneficiario del pago y/o verificar la personería invocada mediante la presentación de la documentación que corresponda.

    4. Verificar la existencia de Cuenta Corriente o Caja de Ahorro operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, u otro banco habilitado por el Ministro de Economía, cuya titularidad corresponda al beneficiario del pago.

    La Tesorería General de la Provincia dictará las normas y procedimientos correspondientes a los puntos señalados precedentemente, así como los relativos a los medios de pago.

    Delegar en el Ministro de Economía el dictado de las normas de excepción a la prohibición de realización de pagos en efectivo y/o cheques al portador, fundadas en montos y/o características del pago.

     

    LEY

    ARTÍCULO 76.- La Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 76. Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del Artículo 76 de la Ley N° 13.767 se regirán por las siguientes pautas:

    a) El Ministro de Economía establecerá en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.

    b) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.

    c) Dichas letras estarán representadas en forma escritural o caratular, podrán estar denominadas en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales e internacionales.

    d) La Tesorería General de la Provincia, previa autorización del Ministro de Economía, podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer de su liquidación y registro a través del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de otro que designe a tal efecto.

    e) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto se afectará por el valor nominal en circulación.

    f) A los fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional aquéllas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera aquéllas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.

    g) Se contabilizarán como Ingresos Financieros y deberán ser canceladas durante el mismo ejercicio en que se emitan.

    h) Los registros contables de la utilización y devolución de las Letras del Tesoro no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.

    i) Previa intervención del Ministro de Economía, la Tesorería General de la Provincia podrá celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 76 de la Ley N° 13.767, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.

    j) Las Letras del Tesoro emitidas según el Artículo 76 de la Ley N° 13.767, se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo que se establezca en el Título III “Del Subsistema del Crédito Público” de dicha Ley y su reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 77.- Las entidades descentralizadas, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la Provincia, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero.

    DECRETO

    ARTÍCULO 77. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 78.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y la autoridad superior de las entidades descentralizadas que conforman la administración pública provincial, podrán autorizar el funcionamiento de fondos denominados “permanentes” y/o “cajas chicas”, de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se instituya.

    Las Tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo pertinente a sus receptores.

    DECRETO

    ARTÍCULO 78. (Texto según Dec. 95/18) El Fondo Permanente se ajustará al régimen que se reglamenta por el presente artículo:

    a) Las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial, ajustarán sus regímenes de Fondos Permanentes, o los que en el futuro los puedan reemplazar, a las normas de la presente reglamentación, las que establezca la Tesorería General de la Provincia, la Contaduría General de la Provincia y aquéllas que se dicten por las resoluciones de su creación. Se destinará a:

    - La atención directa de libramientos de pagos, por los conceptos y hasta los montos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Todos los libramientos de pago a proveedores de bienes y servicios deberán ser efectuados por la Cuenta Única del Tesoro, con las excepciones que disponga la Tesorería General de la Provincia que serán abonados con los fondos del presente artículo.

    - La habilitación de fondos para el funcionamiento de “cajas chicas comunes” destinadas al pago de gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado.

    - Constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad.

    b) Su formalización se concretará con el dictado del acto dispositivo que los autoriza y materializa, con la entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los Organismos descentralizados, a las dependencias o servicios que se autoricen, y constituirán un anticipo que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los Artículos 31 y 32 de la Ley N° 13767.

    c) Los fondos permanentes, serán creados en cada jurisdicción o entidad, por la autoridad máxima respectiva.

    d) (*) Los fondos permanentes podrán constituirse por un importe que no supere el quince por ciento (15 %) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originados en cada ejercicio, correspondientes a “Bienes de Consumo” y “Servicios no Personales” de la jurisdicción o entidad respectiva. Dichos fondos serán librados por la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, las que deberán efectuar una estimación de las obligaciones a satisfacer en el período por el cual se solicitan los fondos. Los anticipos que se libren serán contabilizados en una cuenta extrapresupuestaria y depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta fiscal que se denominará como “Fondo Permanente. Artículo 78 Ley N° 13767”. Cada pago a cuenta por entrega de fondos que realice la Tesorería General de la Provincia por pedidos de las Direcciones de Administración Contable, o las dependencias que hagan sus veces, deberán contar con la intervención previa de la Contaduría General de la Provincia.

    (*) Por Decreto 889/09, se establece en hasta un 25 % el porcetaje mínimo a que alude el presente inciso.

    e) Los reintegros de “fondos permanentes” en poder de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces se operarán, en la medida que las mismas dispongan y presenten ante la Contaduría General de la Provincia las rendiciones de cuentas respectivas por las sumas utilizadas, acompañando la documentación respaldatoria y la correspondiente solicitud de reintegro de esos importes con cargo al saldo remanente disponible del Fondo Permanente.

    f) El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el importe por hasta el cual se podrá pagar en efectivo; lo que exceda de la suma fijada en cada norma, deberá pagarse conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 13.767.

    g) La rendición de cuentas de los fondos utilizados por los responsables o subresponsables de “cajas chicas” será presentada al término del cometido por el que fueron habilitadas o, en el supuesto de resultar procedente la reposición de fondos, cuando el importe invertido alcance al cincuenta por ciento (50 %) de la suma asignada.

    h) Los saldos disponibles del Fondo Permanente al cierre de cada ejercicio serán acreditados a cuenta de los que corresponda librar por el ejercicio siguiente.

    i) Asimismo, cada Dirección de Administración o dependencia que haga sus veces, gestionará la habilitación de un “fondo para la atención de anticipos para viáticos y movilidad” el cual no podrá superar las necesidades por el término de un trimestre. El responsable será el Director de Administración o funcionario que haga sus veces juntamente con el Tesorero de la jurisdicción o entidad. Los importes asignados, deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días de concluida la comisión y/o vencimiento del mes calendario respectivo, en los casos de comisiones continuadas.

    j) Los responsables y subresponsables de “cajas chicas” y los funcionarios y/o agentes comisionados por las sumas recibidas en concepto de anticipos de viáticos y movilidad serán considerados obligados a rendir cuentas en los términos y alcances que se establecen en la Ley N° 13.767.

    k) Los Organismos Descentralizados deberán aplicar los principios establecidos en los apartados precedentes para disponer la habilitación de Fondos Permanentes.

     

    LEY

    ARTÍCULO 79.- La Tesorería General de la Provincia podrá proponer al Ministro de Economía la devolución de las sumas transferidas a las cuentas de las Tesorerías centrales del Sector Público Provincial, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las instituciones financieras en la que se encuentran depositados los fondos, deberán dar cumplimiento a la transferencia que ordene el referido órgano.

    DECRETO

    ARTÍCULO 79. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 80.- Son atribuciones del Tesorero General de la Provincia o Subtesorero General de la Provincia, en caso de reemplazo, sin perjuicio de las que por otras normas legales y reglamentarias se le autoricen, las siguientes:

    1. Disponer la ejecución de los pagos que deban realizarse a través del organismo;

    2. Suscribir los cheques que se emitan contra las cuentas bancarias a la orden de la Tesorería General de la Provincia, como así también, las Letras de Tesorería, Pagarés y demás documentos en los que deba intervenir el organismo;

    3. Resolver, conforme a las facultades que le confieran las normas pertinentes, la toma de fondos provenientes de las operaciones de crédito u otros recursos no presupuestarios cuya utilización autorice al Poder Ejecutivo, para su aplicación en tiempo y forma a los fines de su destino, a efectos de lograr mantener regularidad en la atención de los compromisos que afecten al Tesorero;

    4. Dictar el reglamento interno del organismo;

    5. Proyectar el presupuesto del organismo y elevarlo al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía;

    6. Participar de reuniones, convenciones y/o congresos vinculados con temas de su competencia;

    7. Confeccionar la Memoria Anual del organismo y elevarla a conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía;

    8. (Inciso DEROGADO por Ley 13929) Proyectar la estructura y el Plantel Básico del organismo con ajuste a las normas vigentes en la materia;

    9. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones que hagan su competencia;

    10. (Inciso DEROGADO por Ley 13929) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Economía: a) la estructura orgánico-funcional y plantel básico; b) asignación de funciones y bonificaciones; c) la designación, ascenso y cese del personal y d) la aplicación de sanciones disciplinarias.

    11. Canalizar directamente con las autoridades competentes y con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, las gestiones relacionadas con asuntos que hagan a la competencia del organismo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 80. El Tesorero General de la Provincia podrá destinar los depósitos oficiales disponibles a la realización de inversiones temporales con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro del marco de la política financiera establecida por el Ministro de Economía, teniendo en cuenta las reservas técnicas de liquidez y el Presupuesto de Caja.

     

    LEY

    ARTÍCULO 81.- (Texto según Ley 14815) Los fondos de la Tesorería General de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuentas cuya apertura autorizará el Tesorero General a la orden conjunta del Tesorero o Subtesorero General, y otro funcionario de la Tesorería General.

    El Tesorero General designará al funcionario mencionado en el párrafo precedente, quedando el Tesorero facultado para ampliar o cambiar la titularidad de las cuentas cuando razones fundadas lo justifiquen.

    DECRETO

    ARTÍCULO 81. (Texto según Dec. 592/16) La Tesorería General de la Provincia mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en Bancos oficiales o privados, en moneda local o extranjera, remuneradas o no. Las cuentas bancarias recaudadoras de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas con autorización del Tesorero General, a la orden conjunta del Tesorero General o Subtesorero General de la Provincia. Las cuentas bancarias pagadoras de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas con autorización del Tesorero General, a la orden conjunta del Tesorero General o Subtesorero General de la Provincia y Director General Técnico Ejecutivo o Director de Recursos, Afectaciones y Erogaciones del Tesoro.

    Se faculta al Tesorero General de la Provincia a cambiar la titularidad de las cuentas bancarias recaudadoras y pagadoras en función de modificaciones en la estructura orgánico funcional o cuando otras razones fundadas lo justifiquen.

     

    LEY

    ARTÍCULO 82.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires pasará diariamente a la Tesorería General de la Provincia un listado en el que figuren los depósitos efectuados a la orden de la Tesorería General de la Provincia, con mención de las fechas, depositantes y montos, como así también las cantidades entregadas por cuenta del Tesoro.

    DECRETO

    ARTÍCULO 82. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 83.- Cuando fuere menester cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para:

    a) Convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires un anticipo de fondos de la recaudación fiscal. El reintegro de dicho anticipo deberá producirse dentro de los doce (12) meses siguientes al de efectivización de la o de las partidas requeridas;

    b) Autorizar la emisión de Letras de Tesorería para pagar deudas u obtener ingresos;

    c) Autorizar la entrega de anticipos de recursos a favor de los entes descentralizados por hasta un monto que no exceda de la mitad de los previstos y no recaudados por cada Ente. Dicho anticipo deberá ser reintegrado dentro del Ejercicio.

    DECRETO

    ARTÍCULO 83. Para cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro y/o de los Organismos Descentralizados, el Ministro de Economía podrá hacer uso de las fuentes de financiación enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 83 de la Ley N° 13.767.

    a) Sin reglamentar.

    b) El Ministro de Economía, a través de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir Letras de Tesorería a la Vista, sin interés, a ser colocadas en la Administración Pública Provincial. Dicha operación no afectará el destino presupuestario de los fondos.

    c) Los anticipos de recursos y los préstamos temporarios, para solucionar déficits estacionales de caja de las entidades descentralizadas y las comprendidas en el Artículo 8° inciso b) de la Ley N° 13.767, deberán estar previamente intervenidos por la Contaduría General de la Provincia y autorizados por el Ministro de Economía.

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  • -Título V Del subsistema de contabilidad gubernamental

    TÍTULO V

    Del subsistema de contabilidad gubernamental

     

    LEY

    ARTÍCULO 84.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio del Estado Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 84. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental registrará todos los recursos y obligaciones presupuestarias – económicas – financieras, de las instituciones de la Administración General del Estado Provincial, independientemente del origen y destino de los mismos.

     

    LEY

    ARTÍCULO 85.- Será objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental:

    a) Registrar sistemáticamente las transacciones que produzcan y afecten la situación económica financiera de las Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las entidades;

    b) Procesar y producir información financiera para conocimiento público y la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera provincial;

    c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo, ordenada de tal forma que facilite las tareas de control;

    d) Verificar los balances de rendición de cuentas;

    e) Controlar la emisión de valores fiscales;

    f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.

    ARTÍCULO 85. Será objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental ordenar y procesar en forma sistemática, todas los actos y operaciones comprendidas en la presente ley, que registren las jurisdicciones y entidades del sector público provincial, mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos. Estos actos y operaciones deberán reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y control.

    El Subsistema de contabilidad gubernamental registrará las transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos:

    a) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único deberán obtenerse todas las salidas básicas de información financiera que produzca la Contaduría General de la Provincia, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico, a nivel del Sector Público Provincial.

    b) Los asientos contables que se generen por el Sector Público Provincial, se registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados, y basados en el método de registración de la partida doble. Se utilizará el plan de cuentas contables que determine la Contaduría General de la Provincia y éste será de uso obligatorio.

    La información que se procese y produzca sobre el sector público provincial debe integrarse al sistema de cuentas nacionales.

    Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativos-financieros del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativos y Judicial, estarán a cargo de la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo con las normas y procedimientos que la misma establezca, con intervención de la Asesoría General de Gobierno cuando corresponda.

     

    LEY

    ARTÍCULO 86.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental tiene las siguientes características generales:

    a) Es común, único y uniforme;

    b) Permite integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de los organismos entre sí y, a su vez, con las cuentas provinciales;

    c) Deberá exponer la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;

    d) Debe estar orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;

    e) Debe estar basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables en el sector público.

    DECRETO

    ARTÍCULO 86. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará a lo siguiente:

    A) Los registros contables presupuestarios de las transacciones económicas y financieras del subsistema de contabilidad gubernamental deberán permitir mostrar permanentemente la evolución y situación de:

    I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

    II. El inventario valorizado de bienes físicos.

    III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos.

    IV. Detalle de las contingencias.

    B) Las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767 desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Provincial, siendo responsables de elaborar y remitir los estados contables y financieros que exija la Contaduría General de la Provincia y el Ministerio de Economía, en la oportunidad y forma que éstos establezcan.

    Los estados serán confeccionados de acuerdo a normas técnicas vigentes. En caso de no existir las mismas, serán definidas por los Órganos Rectores de los diferentes subsistemas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 87.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, y como tal, responsable de reglamentar, poner en funcionamiento y mantener dicho subsistema en todo el ámbito del Sector Público Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 87. La Contaduría General de la Provincia deberá:

    a) Diseñar y administrar el Subsistema de Contabilidad del Sector Público Provincial.

    b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilice el Sector Público Provincial, de manera de facilitar la administración financiera a que se refiere la Ley N° 13.767.

    c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Provincial, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público, debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios vigentes.

    d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las distintas jurisdicciones y entidades de la Provincia.

    e) Determinar pautas de información que las distintas jurisdicciones y entidades de la Provincia ingresen a las bases de datos, como así también de los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley N° 13.767 e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

     

    LEY

    ARTÍCULO 88.- (Texto según Ley 15310) La Contaduría General de la Provincia está a cargo de un Contador General que será asistido por un Subcontador General. Para ejercer los cargos de Contador General y de Subcontador General, se requerirá título universitario de alguna carrera de Ciencias Económicas, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.

    DECRETO

    ARTÍCULO 88. En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General de la provincia, el Subcontador General de la Provincia asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

     

    LEY

    ARTÍCULO 89.- El Contador General dictará el Reglamento interno de la Contaduría General de la Provincia y asignará funciones al Subcontador General. Asimismo, y hasta tanto se estime conveniente la descentralización de las funciones asignadas en la presente ley a las gerencias o direcciones de Administración financiera, la Contaduría General de la Provincia mantendrá las funciones centrales de registración presupuestaria y contable de la Administración central para la totalidad de las transacciones. Estas funciones podrán ser delegadas gradualmente en la medida y oportunidad que ésta estime convenientes.

    No podrán ser designados los concursados civilmente, los que se encuentren en estado de quiebra, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

    ARTÍCULO 89. El Subcontador General de la Provincia podrá compartir con el Contador General de la Provincia, las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del Organismo con sujeción al reglamento interno.

     

    LEY

    ARTÍCULO 90.- La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:

    a) Dictar normas en materia de su competencia, para su cumplimiento por las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces;

    b) Interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a los organismos de la Administración provincial;

    c) Consentir o disponer en las órdenes o libramientos de pago, siempre que no afecte el total librado y su correcto destino:

    1- Las omisiones o errores formales.

    2- La adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el momento de su intervención.

    d) Cuidar que los sistemas contables que establezca puedan ser desarrollados e implementados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información;

    e) Asesorar y asistir técnicamente a todos los organismos del Sector Público Provincial, en la implementación de las normas y metodologías que prescriba;

    f) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las dependencias de la Administración central y por cada una de las entidades que conforman el Sector Público Provincial;

    g) Administrar el Sistema de Información Financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la Administración central, de cada entidad descentralizada y de la Administración provincial en su conjunto;

    h) Elaborar las cuentas económicas del Sector Público Provincial, de acuerdo con el subsistema de cuentas provincial; consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su remisión al Tribunal de Cuentas de la Provincia;

    i) Preparar y realizar anualmente en forma analítica y detallada la Cuenta General del Ejercicio vencido;

    j) Disponer el mantenimiento del archivo general de la documentación financiera de la Administración provincial;

    k) Elevar a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, la Cuenta General de Ejercicio vencido.

    l) Coordinar con el Ministro de Economía el conjunto de procedimientos que permitan la mejor exposición de los sistemas de contabilidad, el registro sistemático de todas las transacciones, la presentación de la elaboración y procesamientos de la información económico financiera y las normas y metodologías que hagan a su mejor funcionamiento.

    m) (INCISO SUPRIMIDO POR LEY 15394)

    (Texto original antes de la Ley 15394) Llevar el Registro Único de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.

    n) Registrar las operaciones vinculadas con la gestión correspondiente a la Hacienda Pública.

    o) Centralizar la información técnica contable del Sector Público Provincial para la elaboración de los estados o informes que requieran los niveles superiores de gestión. En el caso de que dicha información no fuera suministrada en la forma y plazos que al efecto se fijaren, se exigirá su inmediata presentación empleándose a tales fines, las medidas de apremio previstas por el artículo 118 de la presente Ley.

    p) Intervenir en todo trámite de devolución de impuestos, cuyo pago haya sido efectuado indebidamente;

    q) Las demás funciones que le asigne el Reglamento.

    r) (Inciso Incorporado por Ley 15225) Efectuar registraciones contra los créditos aprobados por las leyes de Presupuesto para las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial de los siguientes tipos de erogaciones:

    I) Regularización presupuestaria por embargos sufridos en cuentas bancarias de la Tesorería General de la Provincia por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.

    II) Regularización presupuestaria para reflejar las diferencias de cambio y/o cualquier otro gasto por pagos en moneda extranjera efectuados por la Tesorería General de la Provincia.

    III) Regularización presupuestaria por pagos de la Fiscalía de Estado en concepto de sentencias judiciales y gastos vinculados por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.

    IV) Registraciones presupuestarias por pagos de intereses moratorios efectuados por la Tesorería General de la Provincia por gastos presupuestarios cancelados fuera de término atribuibles a las jurisdicciones y entidades provinciales.

    En aquellos casos de regularización presupuestaria encuadrados dentro del apartado II) del presente inciso por adquisición de bienes que por su naturaleza correspondan ser activados, las Direcciones Generales de Administración u oficinas que hagan sus veces serán las responsables de registrar en el sistema de inventario de bienes en uso el incremento del valor contable de los bienes que se hubieran incorporado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 90. La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:

    a) Elaborar, aprobar y mantener actualizados manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de los procedimientos y de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos; y con la intervención del Organo Coordinador de los Subsistemas.

    b) Sin reglamentar.

    c) Sin reglamentar.

    d) Sin reglamentar.

    e) Sin reglamentar.

    f) Sin reglamentar.

    g) Evaluar en su carácter de Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental el sistema de información, a los efectos de mantenerlo permanentemente actualizado tanto técnica como conceptualmente.

    h) Sin reglamentar.

    i) Procesar los datos y analizar la información producida y registrar las operaciones complementarias y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables Consolidados; los Estados de Ejecución Presupuestaria y la Cuenta de Ahorro- Inversión - Financiamiento de la Administración Pública Provincial.

    A los fines de la presente reglamentación la Cuenta General del Ejercicio será elaborada exponiendo como mínimo, los siguientes estados:

    I. Situación Patrimonial Consolidada de la Administración Pública Provincial y de las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767.

    II. De recursos y gastos corrientes de la Administración Pública Provincial.

    III. De Origen y Aplicación de Fondos de la Administración Pública Provincial.

    IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración Pública Provincial.

    V. De Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos de la Administración General del Estado Provincial, (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y

    c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

    VI. Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración General del Estado Provincial (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

    VII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración Pública Provincial.

    VIII. Estado de Situación de la Deuda Pública Provincial de la totalidad de los organismos comprendidos en la Administración General del Estado Provincial, (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

    j) Sin reglamentar.

    k) La presentación a que alude el Artículo 90 de la Ley N° 13.767, deberá efectuarse antes del 15 de abril del ejercicio siguiente.

    l) Sin reglamentar.

    m) Tener a su cargo la organización, funcionamiento y actualización permanente del Registro Único de Proveedores y Licitadores de la Provincia, con facultades para dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para el cumplimiento de tales fines.

    n) Sin reglamentar.

    o) Sin reglamentar.

    p) Las devoluciones de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas por recargos que legalmente queden sin efecto o anuladas se efectuarán por rebajas del Rubro de Recursos al que hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.

    Para efectuar dicha devolución se faculta al Organo Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental a dictar el pertinente procedimiento.

     

    LEY

    ARTÍCULO 91.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

    1. Financiero, que comprenderá:
      1. Presupuesto;
      2. Fondos y valores.
    2. Patrimonial, que comprenderá:
      1. bienes del Estado;
      2. deuda pública.

    Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

    DECRETO

    ARTÍCULO 91. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 92. - La Contabilidad del Presupuesto registrará:

    1. Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas, de manera que quede individualizado su origen.

    2. Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:

    a. El monto autorizado y sus modificaciones.

    b. Los compromisos contraídos.

    c. Lo incluido en órdenes de pago.

    El registro analítico de la Contabilidad de Presupuesto corresponde a las direcciones de administración o dependencias que hagan sus veces y a las Cajas Recaudadoras, las que remitirán periódicamente los estados de ejecución correspondientes a los Recursos y Autorizaciones a gastar, a la Contaduría General de la Provincia la que, con dichos elementos, efectuará asientos mensuales, de manera de reflejar centralizadamente la información exigida por el artículo 92º de la presente Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 92. Sin reglamentar

     

    LEY

    ARTÍCULO 93.- La Contabilidad de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

    El registro analítico de la Contabilidad de Fondos y Valores, corresponde a la Tesorería General y a cada uno de los Organismos Descentralizados, según corresponda. Diariamente la primera y mensualmente los segundos, remitirán a la Contaduría General de la Provincia, los estados relativos al movimiento de Fondos y Valores.

    Esta última efectuará con dichos elementos asientos diarios y mensuales, respectivamente, a los efectos del reflejo centralizado de las operaciones.

    Asimismo, las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces en los Organismos Centralizados, deberán remitir a la Contaduría General:

    1. Diariamente, los comprobantes de los depósitos efectuados en la Cuenta del Tesoro, juntamente con la documentación y/o información suficiente que permita su apropiación contable;

    2. Mensualmente, el estado relativo al movimiento de fondos y valores, acompañado del acta de arqueo, certificación de saldos de las cuentas bancarias y sus conciliaciones.

    A los fines del registro de las operaciones relacionadas con el movimiento del Tesoro, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia información analítica de las sumas recibidas y pagadas por cuenta de aquel.

    Cuando por falta de información no sea posible apropiar un ingreso, la Contaduría General procederá a registrarlo provisoriamente en cuenta transitoria, cuyo saldo, al cierre del Ejercicio, quedará definitivo como recurso de Rentas Generales.

    DECRETO

    ARTÍCULO 93. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 94.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

    DECRETO

    ARTÍCULO 94. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 95.- La Contabilidad de Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de los empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.

    DECRETO

    ARTÍCULO 95. Los estados de la Deuda Pública que presenten las distintas jurisdicciones y entidades deberán reflejar, para cada uno de los endeudamientos contraídos, en su moneda de origen: a) importe total autorizado; b) importe efectivamente ingresado; c) importes de los respectivos servicios de amortización, intereses y ajustes; d) importes detallados de las comisiones y otros gastos.

     

    LEY

    ARTÍCULO 96.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

    1. Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos y valores del Estado.

    2. Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

    Sin perjuicio de estos registros, las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, llevarán idénticos registros respecto de los obligados a rendir cuenta ante ellas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 96. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 97.- La Contaduría General confeccionará el plan de Cuentas y determinará los instrumentos y formas de registros.

    El plan de Cuentas, instrumentos y formas de registros que adopte la Contaduría General de la Provincia para sí o para las Direcciones de Administración, se adecuará a las exigencias legales y reglamentarias, así como a los requerimientos que, para el ejercicio de sus facultades, le sean formuladas por el Poder Ejecutivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 97. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 98.- Dentro de los tres (3) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público Provincial, excluida la Administración central, deberán entregar a la Contaduría General de la Provincia los estados contables financieros del ejercicio anterior, con las notas y anexos que correspondan.

    El plazo estipulado para que las entidades presenten los estados contables y financieros a la Contaduría General de la Provincia es de naturaleza improrrogable para hacer posible que la misma cumpla los términos legales para presentar la cuenta general del ejercicio a la Legislatura provincial. El incumplimiento por parte de alguna entidad dará lugar a que los informes se presenten a la Legislatura provincial dejando constancia del incumplimiento.

    DECRETO

    ARTÍCULO 98. Los organismos y Poderes no comprendidos en el artículo 98 de la Ley N° 13.767 deberán presentar a la Contaduría General de la Provincia la información correspondiente al ejercicio financiero anterior citada en el Artículo 100 de dicha Ley, dentro del plazo que determine el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

     

    LEY

    ARTÍCULO 99.- La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intragubernamentales, que permita reducir al mínimo los débitos y créditos existentes entre las entidades del Sector Público Provincial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 99. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 100.- La rendición de cuentas a la Legislatura se presentará dentro de los tres (3) primeros meses de las sesiones ordinarias. La cuenta general del ejercicio contendrá como mínimo:

    a) Los estados de ejecución del Presupuesto, a la fecha de cierre de ejercicio, incluyendo:

    1- Con relación a los créditos: el monto original, modificaciones introducidas, el crédito definitivo al cierre del ejercicio, compromisos contraídos, compromisos devengados, saldos no utilizados y devengados incluidos en órdenes de pago y residuos pasivos.

    2- Con relación a los recursos: montos calculados y montos recaudados; diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

    3- Forma en que fueron aplicados los recursos respecto del destino para el que fueron previstos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso.

    4- El estado actualizado a la fecha de cierre de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta.

    5- Con relación a la situación financiera: cuenta de resultados de la Administración central y de cada una de las entidades y el resultado consolidado de la Administración pública provincial.

    6- Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro, con indicación de los valores activos, pasivos y el saldo.

    7- Situación de bienes del Estado, con indicación de las existencias al inicio del ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.

    b) Contendrá además información y comentarios sobre:

    1- Grado de cumplimiento de los objetivos y metas, previstos en el Presupuesto.

    2- El comportamiento de la ejecución del Presupuesto en términos de economía, eficiencia y eficacia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 100. El Órgano Coordinador de los Subsistemas de la Administración Financiera establecerá las pautas para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 13.767.

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  • -Título VI Del sistema de control

    TITULO VI

    Del sistema de control

     

    LEY

    ARTÍCULO 101.- El modelo de Control a aplicar deberá ser integral e integrado, abarcar aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 101. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 102.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en su respectiva ley orgánica.

    Las competencias y facultades del Tribunal de Cuentas de la Provincia, se regirán conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en su respectiva ley orgánica.

    DECRETO

    ARTÍCULO 102. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 103.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico- financiera del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial.

    DECRETO

    ARTÍCULO 103. La Contaduría General de la Provincia desarrollará e instrumentará un sistema de control interno que incluya los objetivos de eficiencia y eficacia, las instancias previas, concomitantes y posteriores, contables, normativas e informáticas, de todo acto que impacte o afecte el patrimonio estatal, y la adecuación de sus procedimientos a las pautas establecidas en el Artículo 101 de la Ley N° 13.767. El control interno se aplicará con prescindencia del régimen jurídico que regule a la jurisdicción o entidad, y a la actividad sujetos a aquéllos, y será comprensivo de la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que sean responsables las jurisdicciones y entidades del Artículo 8 de la citada Ley, y los Poderes Legislativo y Judicial. A tal fin la Contaduría General de la Provincia dictará aquellas normas que aseguren esas condiciones de control.

    Para el efectivo ejercicio de sus funciones la Contaduría General de la Provincia gozará de autonomía funcional, jurídica y administrativa garantizándose a sus funcionarios la independencia y el acceso directo a todo tipo de documentación y registros cualquiera sean sus soportes referidos al ámbito de su competencia.

     

    LEY

    ARTÍCULO 104.- La Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes competencias, sin perjuicio de las que le correspondan por otras leyes:

    a) Controlar, en materia de su competencia, el desenvolvimiento general de la Hacienda Pública en los organismos administrativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

    b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las delegaciones correspondientes, de la normativa;

    c) Requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyo fin tendrá acceso a todo tipo de registros y documentación y archivos;

    d) Examinar todos los actos administrativos y operaciones relacionadas con la Hacienda Pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias;

    e) Efectuar inspecciones y arqueos.

    f) Efectuar tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración provincial, mediante los procedimientos usuales de auditoría e inspección;

    g) Intervenir previamente los ingresos y egresos que se operen por la Tesorería General de la Provincia y controlar sus existencias, lo que podrá efectuarse mediante los procedimientos y por los funcionarios que el Contador General disponga;

    h) Controlar, en cualquiera de sus fases, la recaudación de los fondos públicos;

    i) Requerir la rendición de cuentas de los responsables en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones vigentes y disponer las medidas de apremio que el caso aconseje;

    j) Exigir la devolución de los fondos mantenidos sin afectación por los responsables de la Administración provincial o, en su defecto, disponer de oficio su transferencia a la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si así correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad;

    k) Intervenir en la emisión y distribución de valores fiscales, formulando los cargos y descargos correspondientes.

    l) Intervenir en la emisión y cancelación de títulos públicos y letras de tesorería;

    m) Requerir el envío de balances y estados contables y la exhibición de libros y documentos originales y toda información que considere necesaria, de todo funcionario público, empleado, persona o entidad que por cualquier carácter tome intervención en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o de los que en alguna forma responda a la misma;

    n) Verificar los balances de rendición de cuentas;

    o) Confeccionar el estado demostrativo de ingresos y egresos a que alude el Artículo 144° inciso 9), de la Constitución provincial.

    p) Disponer la iniciación de sumarios para la determinación de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales en vigencia susceptibles de producir perjuicios a la Provincia. El Contador General de la Provincia, queda facultado para disponer la no iniciación de sumarios, cuando el valor presunto del perjuicio fiscal no supere el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mínima vigente para el personal de la Administración provincial, y siempre que no surja prima facie la existencia de dolo por parte del presunto responsable.

    DECRETO

    ARTÍCULO 104. Para cumplir con su objeto la Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

    a) Se encargará del asesoramiento, control interno, registro e información de la gestión económica-financiera del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial. Instrumentar procedimientos específicos de control; a tales efectos podrá organizar sus acciones juntamente con los órganos y procedimientos de control y gestión internos de cada una de las empresas y fondos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767. También podrá proponer la designación de un integrante de los órganos de control citados anteriormente.

    b) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo.

    c) Queda facultada para examinar todo tipo de documentación, registros, archivos, sistemas y soportes magnéticos que se relacionen con la materia de examen. Para ello todos los agentes y autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración considerándose la conducta adversa como falta grave.

    d) Ejercer en cualquier etapa sustancial, el control previo de los actos que impliquen o afecten de manera directa o indirecta el patrimonio del Estado o que supongan cualquier erogación, gasto, ingreso o egreso de bienes al mismo.

    e) La realización de inspecciones y arqueos podrán realizarse espontáneamente siguiendo los procedimientos habituales de auditoría.

    f) A efectos del control la auditoría de la Contaduría General, podrá programar sus labores en función de las necesidades de la política fiscal por sí misma y por la interrelación con la actividad económica en su conjunto, como así también en base a las inconsistencias informadas por el Área de Delegaciones. Las tareas podrán contemplar el cumplimiento y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones.

    Cuando se originen irregularidades que merezcan ser objeto de un posterior análisis, en función de su importancia cualitativa o cuantitativa o bien por su reiterada ocurrencia, se deberá comunicar a la Auditoría para su intervención.

    La Contaduría General será la encargada de ejercer la auditoría sobre los sistemas de control que existen en la Administración Pública Provincial. También podrá examinar las operaciones contables, de sistemas o de cualquier otra índole relacionadas con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para lo cual juntamente con las Delegaciones, establecerán el alcance de la labor, la metodología de trabajo, el desarrollo de tareas y la asignación de los recursos necesarios.

    Asimismo la Contaduría General programará periódicamente auditorías integrales, interdisciplinarias que abarquen los aspectos previstos en el Artículo 101 de la Ley N° 13.767.

    g) Sin reglamentar.

    h) Sin reglamentar.

    i) Sin reglamentar.

    j) Sin reglamentar.

    k) Establecerá los procedimientos y metodologías que harán operativo el control de los valores fiscales.

    l) Podrá auditar, revisar y efectuar el seguimiento del desembolso de fondos y posterior cumplimiento de los préstamos que el Gobierno provincial obtenga de los Organismos Multilaterales de Créditos. A tales efectos podrá celebrar contratos con dichas entidades internacionales como órgano externo de auditoría.

    m) Tendrá competencia para intervenir en las actuaciones administrativas de todo funcionario, empleado, personal o entidad que participe en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o que de alguna forma deba responder a la misma.

    n) Sin reglamentar.

    o) Sin reglamentar.

    p) Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 105.- El Contador General de la Provincia analizará todos los actos administrativos que se refieran a la Hacienda Pública y los observará, cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias, dentro de los quince días desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto. Dicho plazo podrá ser suspendido cuando sea necesaria la obtención de antecedentes para el mejor análisis del acto administrativo.

    La observación formulada se comunicará en forma inmediata al órgano u organismo respectivo, el que deberá abstenerse de obrar hasta tanto se dicte la resolución definitiva.

    El hecho que la observación no se produzca en el plazo establecido, no cercena la facultad de observar.

    El acto administrativo y sus antecedentes deberán ser comunicados al Contador General antes de entrar en ejecución. El incumplimiento del deber de efectuar dicha comunicación constituirá falta grave.

    DECRETO

    ARTÍCULO 105. El plazo de 15 días previsto en el Artículo 105 de la Ley N° 13.767, empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación personal del Contador General de la Provincia.

    El requerimiento de antecedentes deberá ser cumplido por el organismo emisor del acto dentro de los cinco (5) días de efectuado el mismo por la Contaduría General de la Provincia.

    Dictado el acto de observación, el mismo se comunicará a la jurisdicción o entidad respectiva dentro de los dos (2) días.

    Formulada la observación fuera del plazo establecido se seguirá idéntico procedimiento.

    La ejecución del acto no comunicado dará lugar a la iniciación inmediata de los sumarios disciplinario y de responsabilidad patrimonial, si correspondiere, con la consecuente notificación del funcionario superior de quien hubiera dictado el acto.

    Se entenderá que los días son hábiles.

     

    LEY

    ARTÍCULO 106.- La observación formulada suspenderá el cumplimiento del acto o de la parte observada, hasta tanto sea subsanada la causal de observación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 106. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 107.- La observación quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto desista del mismo o lo modifique, conforme al pronunciamiento del Contador General de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 107. El desistimiento o modificación a que refiere el Artículo 107 de la Ley N° 13.767 deberá serle comunicado al Contador General de la Provincia dentro de los dos (2) días hábiles, acompañando el acto administrativo que así los disponga.

     

    LEY

    ARTÍCULO 108.- El Poder Ejecutivo provincial bajo su exclusiva responsabilidad y mediante el decreto pertinente, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados, en cuyo caso, se proseguirá el trámite de ejecución y el Contador General de la Provincia comunicará a la Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas su observación, acompañando los antecedentes de la misma y del respectivo acto de insistencia.

    En el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el Presidente de la respectiva Cámara o por el de la Suprema Corte de Justicia respectivamente.

    La insistencia hace cesar la responsabilidad del Contador y la transfiere a los funcionarios que la signaron.

    DECRETO

    ARTÍCULO 108. La Contaduría General de la Provincia llevará un registro centralizado por jurisdicción y materia de los actos de observación, desistimientos e insistencia, funcionarios que dispusieron los actos, comunicaciones a la Legislatura Provincial y al Tribunal de Cuentas.

     

    LEY

    ARTÍCULO 109.- La no observación de un acto por parte del Contador General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el acto, la que, en tal supuesto, será concurrente con la del Contador General.

    DECRETO

    ARTÍCULO 109. Para el supuesto de responsabilidad concurrente previsto en el Artículo 109 de la Ley N° 13.767, el acto administrativo debe haber sido notificado conforme lo previsto en el Artículo 105 de esta reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 110.- El Contador General de la Provincia está facultado para no oponer reparos a los actos que contengan errores formales, previo las medidas que estime necesario requerir en cada caso.

    DECRETO

    ARTÍCULO 110. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 111.- Para el cumplimiento de su cometido la Contaduría General de la Provincia podrá, cuando corresponda, constituir delegaciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las entidades.

    DECRETO

    ARTÍCULO 111. Las Delegaciones de la Contaduría General de la Provincia serán las encargadas de ejercer el control de los actos administrativos en la Administración General del Estado Provincial. Los funcionarios responsables de las mismas deberán informar a la Auditoría, ante la toma de conocimiento de eventuales irregularidades que merezcan ser objeto de investigación.

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  • -Título VII Responsabilidad administrativo patrimonial
    Capítulo I - Responsabilidad administrativo patrimonial

    TITULO VII

    CAPÍTULO I
    Responsabilidad administrativo patrimonial

     

    LEY

    ARTÍCULO 112.- Todo acto u omisión que viole disposiciones legales o reglamentarias y que ocasione un daño económico a la Provincia importará responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten, intervengan o controlen.

    El funcionario que reciba orden de hacer o no hacer, que implique transgredir aquellas disposiciones, está obligado a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden acerca del carácter de la trasgresión y sus consecuencias y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el funcionario cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia a la autoridad máxima del Organismo o Ente y al Contador General de la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad.

    DECRETO

    ARTÍCULO 112. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 113.- Toda infracción a las normas establecidas en el artículo 104º de esta Ley, en que incurran funcionarios o empleados de la Administración, generará la responsabilidad personal y directa de los mismos. Comprobada la infracción, la Contaduría General de la Provincia iniciará actuación sumarial para determinar quién o quiénes son los responsables conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

    DECRETO

    ARTÍCULO 113. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

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  • -Capítulo II Rendición de cuentas

    CAPÍTULO II

    Rendición de cuentas

     

    LEY

    ARTÍCULO 114.- Todo agente, como así también toda persona que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador; o que administre, utilice, guarde o custodie dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado Provincial, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino.

    DECRETO

    ARTÍCULO 114. Los obligados a rendir cuentas, según el Artículo 114 de la Ley N° 13.767, que ejerzan algunas de las funciones en relación directa con la Contaduría General de la Provincia, revisten el carácter de responsables principales.

    Cuando las funciones las ejerzan en relación de dependencia con el responsable principal, revisten el carácter de subresponsables y deberán rendir sus cuentas ante las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezcan.

    Todo agente de la Administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de trabajo que se le suministre para el desempeño de sus tareas. De los bienes utilizados en forma común por varios empleados será responsable, en forma solidaria, el personal que los utilice.

    El incumplimiento o negligencia de los subresponsables, no exime a los responsables principales de la obligación de presentar sus cuentas ante la Contaduría General de la Provincia.

     

    LEY

    ARTÍCULO 115.- La obligación de rendir cuentas no queda eximida con el cese de funciones de los obligados a hacerlo.

    En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del agente, la cuenta será formada de oficio por el organismo respectivo con intervención de la Contaduría General de la Provincia y de los derechohabientes y curadores, en su caso y fiador del causante, dentro del plazo que aquella señale, debiendo suministrarles todos los elementos necesarios para que éstas efectúen sus descargos.

    DECRETO

    ARTÍCULO 115. Cuando un responsable principal cese en sus funciones, se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, la que practicará un arqueo a los efectos de determinar el estado de disponibilidades y de inversiones de la gestión de aquél.

    En este acto se transferirán al nuevo responsable las existencias en efectivo, valores o cuentas bancarias, así como el estado de los cargos de subresponsables y la documentación de pagos parciales que no permitan, en ese momento, su rendición integral.

    La documentación intervenida por quien practique el arqueo, será rendida de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, cuando a juicio de ésta fuera posible.

    Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención directa de las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezca aquél y la rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.

    En caso de fallecimiento del responsable o subresponsable, las actuaciones indicadas precedentemente deberán practicarse dentro del plazo que fije la Contaduría General de la Provincia con la presencia de los derecho-habientes del causante, o sus representantes y del fiador de aquél si así lo solicitare.

     

    LEY

    ARTÍCULO 116.- La rendición de cuentas deberá presentarse ante la Contaduría General de la Provincia en el tiempo, lugar y forma que su titular determine, en concordancia con lo que al efecto disponga el Tribunal de Cuentas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 116. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 117.- Para los casos en que la ley de presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.

    DECRETO

    ARTÍCULO 117. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 118.- Cuando la rendición de cuentas no fuera presentada en término y en la forma prescripta, el Contador General de la Provincia, exigirá de oficio su inmediata presentación, empleando las siguientes medidas de apremio que podrá aplicar en forma gradual o cualesquiera de ellas directamente cuando la importancia del caso así lo aconseje:

    a) Requerimiento conminatorio;

    b) Comunicación al respectivo Ministro o autoridad superior que corresponda;

    c) Intervención de oficio de las dependencias correspondientes al solo efecto de regularizar la situación, motivo de la medida.

    d) Retención de los haberes del responsable y/o las autoridades superiores del órgano u organismo pertinente, con comunicación al Poder Ejecutivo provincial y al Tribunal de Cuentas.

    DECRETO

    ARTÍCULO 118. La facultad conferida por el Artículo 118 de la Ley N° 13.767 será ejercida por el Contador General de la Provincia, cuando se trate de responsables principales, y por las Direcciones Generales de Administración o quienes hagan sus veces en los casos de subresponsables.

     

    LEY

    ARTÍCULO 119.- La determinación administrativa de responsabilidad, se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Contador General de la Provincia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 119. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 120.- El Contador General de la Provincia y los funcionarios en quienes delegue, podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prevé para los jueces de primera instancia.

    DECRETO

    ARTÍCULO 120. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 121.- El Contador General de la Provincia o los funcionarios en quienes delegue la instrucción sumarial a que se refiere el ARTICULO 119, podrán tomar declaraciones indagatorias a los presuntos responsables, hacer comparecer como testigo a cualquier agente y citar a los mismos efectos a particulares, pedir a cualquier órgano administrativo la exhibición de libros y documentos, copia legalizada de éstos y otras constancias e informes sobre los hechos investigados.

    Todo agente está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 121. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

     

    LEY

    ARTÍCULO 122.- Una vez terminado el sumario y dictada la disposición pertinente por el Contador General de la Provincia, sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará lo actuado al Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo, remitiéndose simultáneamente copia de la disposición al inculpado.

    Por vía reglamentaria se dictarán las normas, disposiciones e instrucciones necesarias para la sustanciación de los procedimientos prescriptos en el presente Capítulo, las que deberán preservar la garantía del debido proceso adjetivo.

    DECRETO

    ARTÍCULO 122. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

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  • -Título VIII DISPOSICIONES VARIAS

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES VARIAS CAPÍTULO I Disposiciones Finales

     

    LEY

    ARTÍCULO 123.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía, el dictado de los textos reglamentarios de la presente ley, con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Control.

    DECRETO

    ARTÍCULO 123. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 124.- El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de los sistemas establecidos en la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Control.

    DECRETO

    ARTÍCULO 124. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 125.- Deróganse los artículos 1º al 24º, 35º al 43º y 53º al 73º del Decreto-Ley 7.764/71 y sus modificatorias, la Ley 8.827 y sus modificatorias, la Ley 8.941 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

    DECRETO

    ARTÍCULO 125. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 126.- Las derogaciones dispuestas en el artículo precedente, operarán a partir de la puesta en vigencia por el Poder Ejecutivo de cada uno de los subsistemas establecidos en esta Ley.

    ARTÍCULO 126. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 127.- Los términos fijados en esta Ley se computarán en días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computarán a partir del día siguiente de la notificación.

    DECRETO

    ARTÍCULO 127. Sin reglamentar.

     

    LEY

    ARTÍCULO 128.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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  • -Apéndice reglamentación de los artículos 112, 113 y 119 al 122

    APÉNDICE REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 112, 113 Y 119 AL 122

    CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL

    ARTÍCULO 1°. Definición. El sumario administrativo de responsabilidad patrimonial tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.

    ARTÍCULO 2°. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la Ley N° 13.767 y la presente reglamentación. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la Ley N° 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley N° 7.647/70 - Normas de Procedimientos Administrativos.

    CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

    ARTÍCULO 3°. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco (5) días.

    ARTÍCULO 4°. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las cuatro (4) primeras horas del horario administrativo del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.

    ARTÍCULO 5°. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del Artículo 23 del presente Apéndice, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.

    ARTÍCULO 6°. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. No obstante ello las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva.

    ARTÍCULO 7°. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

    CAPÍTULO III MEDIDAS PREPARATORIAS

    ARTÍCULO 8°. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.

    ARTÍCULO 9°. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.

    ARTÍCULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General de la Provincia podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

    CAPÍTULO IV APERTURA DE LAS ACTUACIONES

    ARTÍCULO 11. Iniciación del sumario. El Contador General de la Provincia ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará instructor, que deberá ser abogado dependiente de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos. Cuando la índole de los hechos objeto de investigación requiera un análisis multidisciplinario podrá designar como instructor adjunto a agentes de otras áreas de la Contaduría General de la Provincia, de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas o dependencias que hagan sus veces, del Sector Público Provincial, Poderes Legislativo y Judicial.

    ARTÍCULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes:

    a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal;

    b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el Artículo 34 del Código Penal;

    c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes;

    d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;

    e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del Artículo 104 inciso p) de la Ley N° 13.767;

    f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.

    ARTÍCULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones:

    1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera, quien tendrá a su cargo las diligencias de mero trámite y la realización de los actos que el Instructor le delegue.

    2. Son deberes de los instructores:

    a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.

    b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

    c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

    I- para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

    II- las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

    III- las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación.

    3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:

    1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

    2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

    3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

    4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.

    5- sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada, firmada y sellada, consignándose lugar y fecha de su agregación.

    CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    ARTÍCULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.

    ARTÍCULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de sesenta (60) días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte (120) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto, previo informe fundado de la Dirección Instrucción y Procedimientos Especiales por el Contador General de la Provincia.

    ARTÍCULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán a requerimiento del instructor en caso de estar pendiente causa judicial en la que se investigue hechos vinculados al sumario o cuando la prueba ordenada por el instructor esté pendiente de producción por causas no imputables al mismo. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes periódicos para determinar la situación procesal de la causa o de la producción de la prueba pendiente.

    ARTÍCULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: confesional, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.

    ARTÍCULO 18. Declaración del presunto responsable. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al presunto responsable, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se lo invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración. Toda citación a declarar se hará bajo apercibimiento de continuar las actuaciones en el estado en que éstas se hallaren y con transcripción integral de este artículo.

    Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, se lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. El instructor podrá desistir de esta medida probatoria cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite o cuando el requerido no hubiere comparecido a una citación previa.

    ARTÍCULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial, no existiese perjuicio fiscal o éste hubiera sido resarcido en el marco del procedimiento sumarial, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador General de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:

    a. Lugar y fecha.

    b. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General de la Provincia impartiendo la orden sumarial.

    c. Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.

    d. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

    e. Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad, y domicilio constituido en las actuaciones.

    f. Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o a la de su exteriorización, que fuera informado por la jurisdicción de origen al inicio de las actuaciones.

    g. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.

    h. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

    ARTÍCULO 20. 1. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

    2. Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

    3. Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del ejido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán válidamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuados. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, previa publicación por única vez en el Boletín Oficial, se tendrá por constituido el mismo en la sede de la Contaduría General de la Provincia. Toda constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

    ARTÍCULO 21. 1. Pruebas de Descargo. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte (20) días, siendo a cargo de quien las ofrezca el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquéllas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados.

    2. Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos de descargo a tenor del pliego que deberá acompañarse al momento del ofrecimiento bajo pena de inadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.

    ARTÍCULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión.

    ARTÍCULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador General de la Provincia, previo informe conclusivo de la Dirección de Sumarios, dictará la Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H. Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

    El H. Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer. El Contador General de la Provincia procederá a la reapertura del sumario, salvo que por resolución fundada la estime improcedente. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo.

    CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Podrá sustanciarse como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

    a. Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

    b. Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 116 y concordantes de la Ley N° 13.767, en la medida que no hubiera sido objeto de análisis por el H. Tribunal de Cuentas;

    c. Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;

    d. Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.

    ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo de treinta (30) días prorrogable por una única vez por idéntico término a petición fundada del instructor a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Apéndice.

    ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez (10) días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluida la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del Artículo 23 del presente Apéndice.

    ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

    ARTÍCULO 28. Reparación del daño. Hasta la oportunidad del descargo previsto en los Artículos 20 y 26 del presente Apéndice, el presunto responsable o un tercero podrá ofrecer el resarcimiento de los daños y la modalidad en que se hará efectiva. El ofrecimiento tendrá el carácter de irrevocable por el plazo de treinta (30) días e incluirá los intereses moratorios devengados hasta el momento del efectivo pago de conformidad a la tasa que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para ese tipo de intereses judiciales. El instructor determinará el importe del perjuicio y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios para su evaluación. La aceptación de la oferta de resarcimiento mediante resolución del Contador General de la Provincia no podrá admitir diferimiento del pago más allá de ciento veinte (120) días a partir del acto que lo apruebe. La reparación efectiva del daño importará la conclusión del procedimiento sin determinación de responsabilidad en cabeza de quien lo haya resarcido.

    CAPÍTULO VII ÓRGANO COMPETENTE

    ARTÍCULO 29. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la Contaduría General de la Provincia. Para tal efecto, las áreas competentes deberán:

    a) Elevar al Contador General de la Provincia las conclusiones a las que arribe en la investigación preliminar, a los fines que éste evalúe el mérito del inicio del sumario de responsabilidad patrimonial.

    b) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador General de la Provincia.

    c) Disponer la suspensión de los plazos conforme lo prevé el Artículo 16 del presente Apéndice, desafectar al Instructor, requerirle los informes pedidos y establecer la reapertura del sumario por haber cesado las causas que motivaron la suspensión.

    d) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación, lo deje sin efecto o amplíe, haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

    e) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador General de la Provincia.

    f) Llevar un registro de los sumarios iniciados y concluidos, investigaciones preliminares en trámite, procedimientos ordinarios y abreviados y todo otro dato que permita elaborar los indicadores de gestión.

    g) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes.

    h) Autorizar la designación del Secretario de Instrucción.

    i) Supervisar la regularidad y debido proceso legal en la sustanciación del procedimiento llevado a cabo por los instructores.

    j) Resolver las impugnaciones por causales inherentes a la instrucción sumarial conforme lo establecido por el Artículo 5° del presente Apéndice.

    k) Verificar el cumplimiento de los plazos por parte de los Instructores dependientes de la misma, así como de aquéllos pertenecientes a otras Jurisdicciones a quienes se hubiere delegado.

    l) Llevar un registro de los sumarios a cargo de los agentes del área, por jurisdicción, tema, monto, estado y todo otro dato que permita elaborar indicadores de gestión.

    m) Informar trimestralmente sobre el estado de avance de los procedimientos.

    n) Elaborar el informe anual de gestión.

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